CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7516 ACTA: 12 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 27 de febrero del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
ANTECEDENTES 1.Alvaro Dussan Díaz y Jairo Lester Cuenca Cabrera formularon acción de tutela contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva por considerar violado su derecho al debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: El Despacho accionado el 14 de marzo del pasado año condenó a los actores, al señor Dussan Díaz le impuso una pena de prisión de 24 meses, una multa por valor de cinco mil pesos ($5.000) y suspensión en la conducción de vehículos automotores y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo por el delito de homicidio culposo del señor Marco Emilio Cortes Torres en accidente de transito ocurrido el 31 de octubre de 1997.
El 22 de marzo de 2001 la sentencia fue adicionada e igualmente condenó al señor Cuenca Cabrera en calidad de tercero civilmente responsable a pagar en forma solidaria los perjuicios materiales y morales ocasionados con el hecho punible. La condena por prejuicios materiales y morales asciende a la suma de $219.313.397 y mil gramos oro. El juez Cuarto Penal del Circuito para fijar el monto de la indemnización solo tuvo en cuenta el dictamen rendido por el perito, ignorando los testimonios.
El experticio rendido no corresponde a la realidad y perjudica a la parte accionante porque la cancelación esta fuera de sus posibilidades económicas. Pretenden con el amparo solicitado que se ordene la suspensión e inaplicabilidad del numeral cuarto de la sentencia y el numeral primero de su adición, que el juzgado accionado valore todas las pruebas practique un nuevo dictamen. 2.El Tribunal no concedió el amparo solicitado y estimó que el trámite desarrollado en el proceso penal cumplió con todas las garantías procedimentales para ejercer el derecho de contradicción pues del dictamen se corrió traslado a los sujetos procesales y los accionantes guardaron silencio, tampoco interpusieron recursos ordinarios o extraordinarios en contra de la sentencia proferida y no se advierte causal de nulidad que afecte el proceso. 3.En la impugnación la parte interesada reitera lo afirmado en el escrito inicial y solicita que se examinen los yerros probatorios en que incurrió el juzgado y así se entenderá que la sentencia es constitutiva de una vía de hecho.
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7516 �PÁGINA � �PÁGINA �4�