CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 094 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta la señora Inocencia Ortíz de Martínez, quien actúa como agente oficiosa de su esposo MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ DE LA CRUZ, contra la sentencia de fecha 14 de abril del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra FAMISANAR EPS, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y la salud.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- La protección de los derechos constitucionales del señor Martínez de la Cruz, fue reclamada por su esposa en agencia oficiosa, pues a raíz de un infarto que sufriera fue sometido a una intervención quirúrgica (angioplastia transluminal coronaria con implante de stent) en la Clínica Shaio, en su condición de afiliado al Plan Obligatorio de Salud a través de la EPS FAMISANAR.
Sin embargo, la EPS le informó que no se le implantaría el STENT, como quiera que no se encontraba incluido en el POSS, lo que comporta un gran peligro para su salud y su vida, en la medida que la intervención quirúrgica será incompleta, no siendo posible para ella asumir los costos del aparto, pues carece de recursos. Por tal razón, acude al juez constitucional a fin de que se amparen los derechos de su esposo y, por ende, que se ordene el procedimiento señalado. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el Tribunal de Bogotá pudo comprobar, a través de la declaración de una hija del actor, que mediante compromiso de los familiares de la actora con la Clínica Shaio de cancelar la suma de $2.500.000, para lo cual se dejó en garantía una serie de cheques posfechados, se logró la implantación del STENT, mediante exitosa operación llevada a cabo el pasado 31 de marzo, a tal punto que en la actualidad se encuentra recuperándose en su propia casa. 3.- Con base en lo anterior, el Tribunal a quo negó el amparo, ya que estima que si se encuentra “superada” la situación que generó la posible lesión de los derechos constitucionales a la vida y salud del actor, no existe razón alguna para que el juez constitucional intervenga, pues lo que queda es la discusión entre la EPS y el usuario sobre el pago de la suma comprometida.
Controversia que siendo de carácter económico y “litigiosa”, excluye la necesidad de protección constitucional por vía de la acción de tutela, debiendo, si así se quiere, ventilarse ante los jueces civiles competentes. 4.- Inconforme con la determinación, la agente oficiosa la impugna, no encontrando razonable que se niegue la tutela cuando la implantación del STENT era necesaria para que el paciente recobrara la salud, a tal punto que si no se le colocaba moriría. Es decir, sostiene, se reunían los presupuestos para que el juez constitucional interviniera en procura de la defensa de sus derechos fundamentales.
Acepta que si bien en la actualidad se encuentra superada la crisis, ello se debió al esfuerzo de sus familiares y amigos y que de no ser por su colaboración para conseguir el monto “total” de lo exigido por la Clínica, estarían “llorando la muerte de mi cónyuge”. Así las cosas, apoyada en jurisprudencia constitucional que, en su criterio, le otorgan la razón, demanda la revocatoria de la decisión de primera instancia y el reembolso de lo pagado.
LA CORTE CONSIDERA Ninguna duda posee la Sala en torno a que la decisión de primera instancia debe ser confirmada. En efecto, ha dicho esta Corporación que si bien la acción de tutela fue elevada por el legislador constitucional a la condición de mecanismo de protección constitucional en salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, lo cual genera expectativas en torno a su eficacia genéricamente señalada, no puede olvidarse que fue sometida a principios, reglas y pautas para su ejercicio.
Uno de ellos, lógico y connatural a la esencia de la protección esperada por la Carta Política, es que la acción u omisión demandada en tutela no haya desaparecido o sus efectos continúen, o bien por la simple voluntad del agente que la propicia, o porque se cumplió el cometido que se pretendía con el amparo. En el caso concreto se encuentra que la razón principal de la petición de amparo, era demandar la imperiosa intervención del juez constitucional a fin de que ordenara a la EPS la implantación del STENT, mecanismo que señalaba como necesario para la conservación de la vida del paciente.
Tal afectación directa e inmediata de los derechos fundamentales, es lo que, entre otras cosas, viabilizaría la procedencia de la acción de tutela, luego si ha desaparecido esta circunstancia, se resquebrajan ipso facto las razones que justifican el amparo. Es más, los derechos a la salud y la vida del usuario de la EPS no se revelan en este momento como violados o en manifiesto peligro, quedando sólo pendiente conflicto frente al pago de la suma de dinero que representó la intervención quirúrgica, lo cual, escapa a la acción de tutela pues no está de por medio el quebrantamiento actual e inminente de un derecho fundamental.
Razones que permiten, sin duda alguna, confirmar la decisión objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIMAR el fallo impugnado. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 7