Micelio
T-7515 (04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7515 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7515 Acta No 12 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por ELVER JOSE GUEVARA GAMBOA contra el fallo del 8 de febrero del año en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el trámite de la tutela que le sigue al MUNICIPIO DE COROZAL.

ANTECEDENTES 1.- ELVER JOSE GUEVARA GAMBOA promovió acción de tutela contra el Municipio de Corozal (Sucre), aduciendo violación de sus derechos constitucionales fundamentales a un salario móvil, trabajo en condiciones dignas y justas y dignidad humana, la que sustentó en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que es educador perteneciente a la nómina del Municipio de Corozal, nombrado mediante acto administrativo; que actualmente el municipio le adeuda el 2.64% por reajuste salarial decretado por el gobierno nacional para el año 2001, así como las diferencias salariales a que tiene derecho por haber ascendido en el Escalafón Nacional Docente, por mejoramiento académico, del grado 10 al 12; que al ente accionado han llegado los recursos suficientes para que se le reconozcan y paguen los conceptos laborales enunciados; que con la actitud asumida por el Alcalde de la localidad se le están violando los derechos fundamentales aludidos, pues el salario móvil tiene la finalidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda y su salario es la única fuente de ingresos con que cuenta para satisfacer sus obligaciones económicas; que en los actuales momentos no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial por cuanto el Municipio de Corozal se encuentra intervenido económicamente.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se le ordene al señor Alcalde del Municipio de Corozal que proceda a pagarle en el término de 48 horas, los valores y porcentajes descritos anteriormente y que se le prevenga para que no vuelva a incurrir en omisiones similares. 2.- Iniciado el trámite de la acción de tutela, el Tesorero del Municipio de Corozal informó al Tribunal que el competente para certificar los derechos que por ley le asisten a los docentes es la Jefatura de Personal y Secretaría de Desarrollo.

Agrega que el accionante debió utilizar vías judiciales distintas a ésta para reclamar sus derechos (fl. 24). Anexó certificado expedido por la Secretaria de Desarrollo Social en el que consta que el docente GUEVARA GAMBOA tiene derecho a los siguientes reajustes salariales: incremento durante el año 2001 de acuerdo con el Decreto salarial No 2713 del 17 de diciembre último, el cual se encuentra en proceso de liquidación; diferencia salarial por concepto de mejoramiento académico del grado 11 al 12, a partir del 17 de diciembre de 1997 hasta el 30 de julio 2001, que se encuentra, como la anterior, en proceso de liquidación (fl. 25).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior de Sincelejo en Sala Civil- Familia Laboral, negó tutela solicitada con los siguientes argumentos: que no se puede acceder a las pretensiones del actor en el sentido de que se le ordene al accionado pagarle en el término de 48 horas el reajuste salarial del año 2001 (2.64%), decretado por el gobierno nacional y las diferencias salariales por ascenso en el Escalafón Nacional Docente, porque de hacerlo, ello “ conduciría al desbordamiento de los límites de competencia del juez constitucional y que, por contera, implicaría una verdadera intromisión en la esfera del juez ordinario facultado para dirimir esta clase de asuntos, sustituyendo las acciones y recursos legalmente previstos”; que por ello su improcedencia es indiscutible; que además, como no se ha utilizado la tutela como mecanismo transitorio ni se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo deprecado, no puede el tribunal concederlo en los términos peticionados en la demanda, pues el actor viene recibiendo su salario mensual y no es plausible pensar que la diferencia en su salario hasta ahora impagada lo avoque a sufrir un daño en su mínimo vital (fls 28 a 36).

LA IMPUGNACIÓN La decisión del a quo fue impugnada por el tutelante señalando que en el escrito de tutela no está reclamando el pago de su salario mensual sino de su incremento correspondiente al año 2001 y de otras acreencias laborales a que tiene derecho para mejorar su situación económica y poder cumplir sus compromisos; que por estar intervenido económicamente el Municipio de Corozal por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no le queda otra vía para hacer efectiva esta reclamación, pues la ley 550 de 1999 no lo permite; que tampoco solicitó la protección del derecho al mínimo vital sino al salario móvil que es diferente, el que está siendo violado por el Alcalde Municipal, de acuerdo con la certificación expedida por la Tesorera General y que obra en autos (fls 42 a 44).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

JOSE ELVER GUEVARA GAMBOA pretende por medio de la tutela obtener el pago del reajuste de su salario decretado por el Gobierno Nacional para el año 2001, así como de las diferencias salariales a que tiene derecho por ascenso en el escalafón nacional docente del grado 10 al 12, por mejoramiento académico, acreencias laborales que a la fecha no han sido satisfechas por el Municipio de Corozal.

En un asunto similar al presente, esta Sala de la Corte señaló lo siguiente: “Para la Sala no existe duda de que lo aquí pretendido es la satisfacción de un derecho de rango legal, como es el pago de las acreencias laborales a las que se hizo alusión, para lo cual el medio judicial idóneo no es la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas como textualmente lo señalan claramente Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en el art. 2º), sino en este caso, la jurisdicción contencioso administrativa, como lo precisó el tribunal”.

“Al respecto ha sostenido la Corporación que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

“Cabe destacar, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable en este caso la protección constitucional, porque, se reitera, el derecho que reclama el quejoso es de origen legal, y porque además están descartados en el expediente los supuestos del posible perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, pues que no basta afirmar su existencia, sino que es necesario probarlo, y no cumplir con esto último, significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.

Por el contrario, percibiendo como está, su salario mensual oportunamente, y teniendo la posibilidad de acudir al medio judicial aludido para hacer valer los derechos de contenido patrimonial referidos, el supuesto perjuicio se torna en reparable” (fallo de 6 de marzo de 2002, radicación No 7453). Las razones plasmadas en dicho informativo de tutela y reproducidas en ésta, mantienen su vigencia. Por ello, sin necesidad de otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7