SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.7514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7514 Acta Nº.12 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Director de la PENITENCIARIA NACIONAL DE ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 14 de febrero de 2002.
ANTECEDENTES 1.- OSCAR MAURICIO TARAZONA GONZÁLEZ, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra de la PENITENCIARIA NACIONAL DE ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, por la supuesta violación de sus derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Está recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar y su estado de salud es delicado pues padece de “Diálisis –sic- (hemorrágica) emofilia –sic- cuabulación –sic- de sangre”; cuando estaba recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga fue hospitalizado tres veces con vómito de sangre y dos veces cuando se encontraba recluido en la Penitenciaria de Valledupar; le fue programada una operación, de acuerdo a los médicos cirujanos, para el 16 de enero de 2002; con su traslado de Bucaramanga a Valledupar, su tratamiento se interrumpió y los médicos de ésta última ciudad le formularon droga que no corresponde y le dicen que nada pueden hacer, pues lo suyo es de operación, pero que no existen recursos; que inicialmente el examen de VIH le dio positivo y un segundo negativo, pero como se corrió la voz en el penal fue aislado.
Por lo anterior, solicita su traslado para otra ciudad, pues la penitenciaría no cuenta con recursos para su operación, preferiblemente para la ciudad Bucaramanga donde cuenta con el apoyo familiar. 2.- A folios 10 a 11, la entidad accionada aduce que de acuerdo con el concepto médico de sanidad de la Penitenciaría, el interno ha recibido una adecuada atención médica para sus problemas de salud; que de acuerdo con valoración del cuerpo médico y de diversos especialistas, durante la hospitalización del interno en la clínica del Cesar no fue programada cirugía alguna; que éste sufre alteraciones psicológicas producto de un mal depresivo, posiblemente por la lejanía familiar, sumado a la inconformidad y negativa a someterse al régimen del establecimiento. 3.- Mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2002, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo solicitado, ordenándole a la accionada para que médicos especialistas en Hematología y Gastroenterología valoren el estado de salud del accionante con el fin de someterlo a tratamiento que consideren pertinente y se le suministren oportunamente los medicamentos que sean recetados.
La anterior decisión, esencialmente, la fundamenta el Tribunal en que, de acuerdo con el informe médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, si bien es cierto que el accionante no está en inminente peligro de muerte, también lo es que requiere de un tratamiento adecuado para la enfermedad que padece. 4.- En su escrito de impugnación, el Director de la Penitenciaría de Valledupar aduce que ese centro ha realizado los trámites necesarios para atender el estado de salud del interno y que de acuerdo con el cuerpo médico del área de sanidad y diversos especialistas durante el período de hospitalización en la Clínica del Cesar, el recluso no padeció ninguna afección que tenga como reacción vómitos de sangre.
SE CONSIDERA La acción de tutela fue incoada por Tarazona González con el fin de obtener su traslado del penal de Valledupar al de Bucaramanga, con fundamento en que en ésta última ciudad no se le podía suministrar el tratamiento que requería su enfermedad. El dictamen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal que obra a folios 13 a 15, señala que el estado actual de salud del accionante “ no presenta signos o síntomas que indiquen clínicamente que exista riesgo inminente de muerte en el examinado, por lo cual puede ser manejado en forma ambulatoria en el penal, lo que si es lógicamente necesario es que se le brinden las facilidades necesarias para que se le realice un diagnóstico concreto y que además se le garantice el cabal y oportuno tratamiento para evitar complicaciones. – Es de aclarar que en Valledupar existen estos servicios especializados y muy seguramente el tratamiento respectivo.
El cual dependerá del diagnóstico concreto que se realice y necesita el examinado.” De lo anterior se desprende claramente que el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida del actor no se encuentra en peligro inminente y que para su tratamiento médico, no requiere de su traslado a la ciudad de Bucaramanga, como lo solicita, pues éste puede ser prestado ambulatoriamente en la Penitenciaría de Valledupar, donde actualmente se encuentra recluido.
En cuanto al diagnóstico concreto que recomienda realizar al paciente, el Instituto Nacional de Medicina Legal, y que ordenó practicar el Tribunal por vía de tutela, a juicio de la Sala no es necesario, pues, como se observa a folios 44 y 45, éste ya fue practicado por el área de sanidad de la Penitenciaría, a través de un cuerpo de especialistas (gastroenterólogo, otorrinolaringólogo, hematólogo, internista y neumólogo), mediante hospitalización en la Clínica del Cesar el 17 de septiembre del 2001, dando como resultado que “ no padece ninguna afección que tenga reacción con ‘vómitos de sangre’” De acuerdo con lo anterior, se concluye que la conducta asumida por la accionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, sin que no pueda afirmarse que le haya vulnerado, o esté amenazando vulnerar, los derechos fundamentales del actor.
Por lo anterior, la decisión impugnada deberá ser revocada, para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario