Micelio
T-7514 (06-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7514 Augusto Javier Gómez Contreras PÁGINA 9 TUTELA 7514 Augusto Javier Gómez Conteras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 093 Santafé de Bogotá, D.C, seis de junio del dos mil. VISTOS Decide la Sala sobre la impugnación propuesta por AUGUSTO JAVIER GÓMEZ CONTRERAS contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 14 de abril del año en curso le negó por improcedente la tutela deprecada por supuesta violación del derecho a la defensa por parte de la Fiscalía 157 Seccional y el Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Juzgado 49 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia fechada el 29 de julio de 1999 condenó a AUGUSTO JAVIER GÓMEZ CONTRERAS a la pena de 47 meses de prisión como autor responsable del injusto de hurto calificado y agravado. Proceso penal dentro del que, asegura el accionante, le fue violado el derecho a la defensa comoquiera que su defensor de oficio no impugnó ninguna de las resoluciones proferidas en su contra, no presentó alegatos precalificatorios, no planteó nulidades, no pidió pruebas y, en fin “….la defensa técnica brilló por sus ausencia, siendo únicamente de carácter nominativo, razón suficiente para expresar que no tuve defensa al no haber estado representado en legal forma y asistido en las actuaciones procesales en las etapas de la instrucción y el juicio”.

Sobre la base de que cuenta con nuevas pruebas demostrativas de su inocencia, las cuales presentará con la demanda de revisión que instaurará contra la mentada sentencia, dice que renuncia al derecho fundamental de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos “con el fin de que por intermedio de la acción interpuesta se reabra nuevamente el juicio”, mientras tanto, solicita, que de manera transitoria se le proteja su derecho a la libertad, única manera de contrarrestar el irremediable perjuicio que le significaría haber estado privado del derecho durante el lapso que tarde en decidirse la acción extraordinaria.

EL FALLO DE PRIMER GRADO El a quo después de señalar los casos excepcionales en los que de manera pacífica la Corte Constitucional ha sostenido que es viable la tutela en contra de sentencias judiciales, afirma que en ninguno de ellos se encuentra el asunto sometido a su conocimiento “pues no se advierte que las actuaciones tanto de la Fiscalía instructora como del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso seguido en contra de AUGUSTO JAVIER GÓMEZ CONTRERAS, hayan sido producto del capricho o arbitrariedad de tales funcionarios, y por el contrario, a través de la inspección realizada sobre el proceso se pudo constatar que su decurso se enmarcó dentro de las normas legales vigentes aplicables al caso y que se respetaron del todo las garantías del inculpado”.

Endilga al accionante falta de veracidad en sus dichos, en la medida en que designó su propia defensora, lo cual destaca el conocimiento que tenía acerca de la investigación adelantada en su contra, mas si no aparece actuación alguna de la profesional del derecho, ello no constituye violación de garantías, trátase simplemente de una situación del todo ajena a la función de la autoridad encargada del juzgamiento.

Por lo demás, el abogado de oficio estuvo pendiente del curso del proceso notificándose de la acusación e interviniendo en la audiencia pública, diligencia en la que solicitó la absolución del procesado, de tal manera que la decisión final no dependía de la impugnación de determinados proveídos sino de la valoración probatoria y jurídica realizada por el funcionario, de quien itera, no incurrió en vía de hecho alguna.

Así concluye afirmando que el justiciable contó dentro del proceso con todas las garantías, sin que pueda ahora valerse de la tutela para suplir falencias defensivas. LA IMPUGNACIÓN En extenso memorial el accionante indica que ha acudido a la tutela con el específico fin de que sea transitoriamente protegido su derecho a la libertad, mientras que se resuelve la revisión que habrá de presentar contra la sentencia condenatoria, momento aquel en el que resultará irremediable la vulneración de que viene siendo motivo, ya que nadie podrá devolverle el tiempo de efectiva detención como condenado.

No pretendo, dice, una acción simultánea, adicional, complementaria ni acumulativa frente a la de revisión del proceso, sino el amparo a la libertad, porque soy inocente, mas si cometí un error al depositar confianza en una abogada, no por ello debo atribuirme un ilícito. Reitera su criterio en torno a que el Juez no aportó pruebas que le dieran certeza sobre los hechos, como tampoco igual compromiso en su favor desarrollaron los defensores, a extremo que la condena se basa en el errado indicio de su presencia en el sótano del conjunto donde fueron desvalijados los vehículos, cuando lo cierto es que al referido lugar es posible el acceso a través de 7 diferentes puertas sin ningún tipo de restricción, sin perder de vista que el edificio central del inmueble también cuenta con 3 entradas adicionales.

Aporta diferentes medios de prueba atinentes a su versión - planos del conjunto residencial, fotografías varias - y menciona otras que afirma serán puestas a consideración en la revisión, en aras de poner en claro las equivocaciones en que incurrió el juzgador - su ingreso al inmueble, la cuantía de los bienes hurtados etc -. Reconoce su insistencia sobre el carácter transitorio de cosa juzgada que tienen las sentencias contra las cuales es viable accionar en revisión, lo que lo lleva a considerar que cualquier decisión que las suspenda, como es su caso, no viola el señalado principio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son bastantes las ocasiones en que por medio de decantada jurisprudencia esta Sala ha precisado la improcedencia de la acción de tutela cuando quiera que con ella se pretenda derruir el carácter de res iudicata de sentencias debidamente ejecutoriadas. En efecto, punto de apoyo del Estado de Derecho, es el de la seguridad jurídica, de tal manera que la tutela no puede filtrarse en perjuicio de asuntos cuyos resultados derivan de la actividad cumplida legalmente por los jueces naturales dentro del marco de la independencia y autonomía con diáfano respeto de las garantías procesales que asisten a los diferentes sujetos procesales.

Caso frente al que se encuentra nuevamente la Corte, para quien no cabe la menor duda de que el accionante en estéril esfuerzo pretende remover los efectos de la cosa juzgada, con el argumento, nada convincente, de requerir una protección transitoria de su derecho a la libertad, en el entendido que, primero, en el proceso penal adelantado en su contra estuvo huérfano de defensa y, segundo, habrá de presentar acción de revisión en contra de la sentencia con base en la aparición de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que hubieran permitido establecer su inocencia de cara a los hechos investigados.

Al respecto débese recordar, como con acierto lo expresó el a quo, la condena fue consecuencia de una valoración probatoria en la que al no serle imputable al funcionario un desmán o actuar abusivo en el ejercicio de tal tarea, como tampoco en la relacionada con los demás actos derivados de su ejercicio funcional, mal podría hablarse de la presencia de una vía de hecho en perjuicio de las garantías fundamentales del procesado, única opción que hace posible el amparo tutelar.

De tal manera que si ahora el accionante construye estrategias defensivas no aplicadas por sus defensores, no es el momento ni la tutela el camino para enderezar hechos cuya culminación se produjo en el pasado procesal, lo cual no significa que haya estado ayuno de defensa en el respectivo trámite, pues la inspección judicial practicada sobre el expediente deja clara constancia que el defensor de acuerdo con el material probatorio arrimado, consideró viable pedir la absolución del procesado, como en efecto lo hizo.

De otra parte, si el tutelante asevera que habrá de accionar en revisión, es al competente señalado por la ley ante quien debe suministrar las pruebas que crea tener a su favor en procura del éxito de tal acción, en ningún caso al Juez Constitucional, pues el ejecutoriado fallo sólo podría ser derrocado por aquél siempre y cuando el interesado pueda sacar avante la causal aducida para la recuperación del valor axiológico de la justicia. Así las cosas al no aparecer dentro del proceso maniobra alguna achacable como vía de hecho a los funcionarios que adelantaron el juicio penal, por el contrario la satisfacción plena de una debida defensa, que si bien no comparte el accionante a punto de considerar haber cometido un error en su elección, fue dentro del mismo trámite que reputa transgresor donde debió dar a conocer su insatisfacción, quizá procediendo al relevo del profesional o haciendo presencia, y no ahora cuando su caso ha sido resuelto mediante una sentencia ejecutoriada.

En consecuencia, imposible la intervención del Juez Constitucional sin detrimento de la confiabilidad que merecen los fallos y el respeto de las competencias asignadas a los jueces naturales. Se confirmará la sentencia impugnada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, fechada el 14 de abril hogaño, por medio de la cual denegó el amparo exorado por AUGUSTO JAVIER GÓMEZ CONTRERAS. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. REMITIR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria