Micelio
T-7513 (17-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 7513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7513 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NOE VELASQUEZ MORENO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de febrero de 2002, en la tutela que instauró contra CEMENTOS NARE.

I.

ANTECEDENTES NOE VELASQUEZ MORENO ejercitó la acción de tutela contra “Cementos Nare y/o a quien corresponda” (folio 1), para que se le protejan su derechos fundamentales ‘a la justicia’, ‘la igualdad’ y “la protección y a la seguridad social” (ibídem), aduciendo que laboró para Cementos Nare desde el 17 de febrero de 1962 hasta el 23 de marzo de 1973, esto es, 11 años, 1 mes y 6 días, y que dicha empresa “no cotizo(sic) al Seguro Social, por su empleado (…) ni cancelo(sic) la pensión sanción estipulada en la ley” (ibídem), por lo que él, por intermedio de abogado, ha intentado obtener el reconocimiento de su derecho pensional pero “ya han transcurrido veintinueve años (29), y no se sabe ninguna decisión de dicha empresa (Cementos Nare) al respecto” (ibídem).

El Tribunal negó la protección solicitada por considerar que lo pretendido por el accionante es “una prestación legal, no susceptible de ventilarse por vía de tutela, pues este tipo de acciones está asignado a la jurisdicción ordinaria, mediante un proceso amplio de cognición” (folio sin numeración pero que corresponde al 3 de la sentencia del Tribunal).

En la sustentación de la impugnación NOÉ VELÁSQUEZ MORENO asevera que es discriminatorio que por haber laborado 11 años, 1 mes y 6 días para Cementos Nare “no tenga ningún derecho, ni siquiera una pensión media, o una pensión sanción” (folio 38) e insiste en que se le debe conceder la pensión por vejez o, en subsidio, “la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, artículo 37 de la Ley 100/93” (folio 39).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se confirmará el acertado fallo del Tribunal, pues el conflicto jurídico entre NOÉ VELÁSQUEZ MORENO y CEMENTOS NARE o quien deba responder por la prestación pensional pretendida por el accionante, claramente corresponde conocerlo a los jueces del trabajo, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que subrogó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, ya que la acción de tutela se instituyó para lograr la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales y no para dilucidar si tiene razón quien solicita la tutela al considerar que le asiste el derecho a la pensión por vejez, o como en el escrito de impugnación agrega, “la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, por haber laborado para Cementos Nare 11 años, 1 mes y 6 días.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para dilucidar cuál es el régimen pensional aplicable y el derecho legal que le asiste en la específica situación en la que se encuentra NOÉ VELÁSQUEZ MORENO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario