Micelio
T-7513 (07-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 7513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 094 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta el accionante JOSÉ GABRIEL FONSECA PARRA contra la sentencia del pasado 14 de abril, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil de esa misma Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el actor que ante el Juzgado 15 Civil del Circuito se adelanta proceso ejecutivo singular en el que figura como parte demandada y como demandante la Federación Nacional de Cafeteros, dentro del que se pretende cobrar una deuda por valor de $3.500.000 y sus correspondientes intereses moratorios.

En tal actuación judicial excepcionó la prescripción de la acción cambiaria. Frente a tal propuesta se profirió decisión el 5 de febrero de 1998 en la que se declaró probada la excepción y, por ende, se dio por terminada la actuación levantándose las medidas cautelares. Apelada la determinación por el demandante, arribaron las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante auto del 31 de julio de 1998, decidió revocar la determinación del a quo y ordenó proseguir con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, así como también el avalúo de los bienes, su posterior remate y la liquidación del crédito, pues no sólo encontró esta Corporación que no había operado el término de prescripción de la acción cambiaria, sino que tampoco procedía la excepción de contrato no cumplido.

En estas condiciones, estima que esta última determinación constituye una “vía de hecho”, en la medida que para declarar no probada la excepción de contrato no cumplido se sustentó en prueba “inexistente”, como quiera que dio por probado que el vehículo que supuestamente adquirió de la Federación había sido objeto de traspaso a su favor, cuando ello no es cierto, además siendo curioso que parta del hecho que se había efectuado el traspaso del automotor, cuando el bien se encontraba embargado por cuenta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Por ello, espera la intervención del juez constitucional a fin de que se restablezca su derecho al debido proceso y se reviva la decisión de primera instancia. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la deniega, considerando que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un proceso paralelo ni alternativo a los medios judiciales ordinarios, como tampoco el camino expedito para suplantar a los jueces naturales.

Mucho menos, sostiene la Corporación, cuando de un análisis de la providencia objeto de inconformidad, es decir, la proferida por la Sala Civil de ese Tribunal, se deduce que la declaratoria de no haberse probado la excepción de contrato no cumplido, es solo uno de los varios argumentos en que se basa la determinación. Entonces, existiendo una decisión motivada y jurídicamente sustentada, no hay motivo alguno para colegir la pertinencia de la intervención del juez constitucional.

LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

Esto no es muestra sino del equívoco en que se encuentra el impugnante cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme y ante una decisión adversa a sus pretensiones, revisar un proceso judicial y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando, además, el proceso aún no ha finalizado.

Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los Jueces de la República.

Por último, debe advertir la Sala, al unísono con el fallo de primera instancia, que habiéndose motivado y justificado ampliamente la determinación de la Sala Civil, no es procedente que se venga a cuestionar bajo el postulado de la vía de hecho, con mayor razón cuando la inconformidad es con el criterio y la valoración probatoria. Motivos suficientes para confirmar la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 1