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T-7512 (03-04-02) existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7512 Acta No. 12 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA CECILIA TABARES J. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 28 de febrero de 2002, mediante el cual denegó la tutela promovida por la impugnante contra la TESORERÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES GLORIA CECILIA TABARES J. instauró acción de tutela contra la TESORERÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por considerar que al no cancelarle las primas de vida correspondientes a los meses de febrero y agosto de 2001 le está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad. Manifiesta la accionante que es educadora al servicio del Departamento de Antioquia en el Núcleo 936, Escuela Rural San Vicente Ferrer La Loma (San Cristóbal); que la Asamblea del Departamento, mediante Ordenanzas 34 de 1973 y 033 de 1974, reglamentada por la 31 de 1975, creó la prima de vida cara para todos los servidores del departamento en cuantía anual del 100% del salario básico mensual, para cubrir en dos cuotas iguales, la primera en febrero y la segunda en agosto de cada año, las que no le han sido canceladas por la accionada, pese a que sí lo ha hecho con otras dependencias, como la Secretaría de Gobierno, Contraloría, etc., lo que es una clara violación del derecho fundamental a la igualdad.

Pretende la accionante que con esta acción se le cancelen las primas de vida cara correspondientes a los meses de febrero y agosto del año 2001. La accionada respondió al Tribunal aduciendo que a los docentes del orden departamental se les canceló la referida prima, pero no a los docentes nacionalizados, pues a estos se les cancela su salario mediante recursos de la Nación, porque existen distintos regímenes de salarios y prestaciones sociales de una misma clase de servidores públicos, a partir de distintas normas legales, y que la acción te tutela no es el medio para obtener su reconocimiento y pago.

El Tribunal denegó la acción de tutela, expresando, entre otros argumentos, que “ el legislador está obligado a instituir normas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, normas que ya están creadas para el caso concreto que es objeto de estudio; en consecuencia, es lo cierto que la parte actora tiene a su alcance otros medios de defensa distintos a la vía escogida, tales como la jurisdicción del trabajo o la contencioso administrativa, según el caso, a los cuales pueden acudir para hacer valer los derechos que constituyen el objeto de la acción propuesta.

Amén de que es viable el proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria laboral para reclamar lo que se le adeuda por los conceptos que son objeto de reclamación en la demanda ” Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó, manifestando que el no pago de la referida prima le ha acarreado desfases en sus gastos familiares.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que el derecho por cuya violación se acusa a la accionada es de carácter económico y toca con el patrimonio de la accionante. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles, en caso de asistirle razón, de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 28 de febrero de 2002, que denegó la acción de tutela impetrada por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 28 de febrero de 2002, que denegó la acción de tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 3