CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA N° 7.510 EDGAR H. JIMENEZ MORENO *ACCION DE TUTELA N° 7.510 EDGAR H. JIMENEZ MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 95 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR HERNANDO JIMENEZ MORENO contra el fallo de 12 de abril de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Empresa Colombiana de Petróleos -“ECOPETROL”-. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Edgar Hernando Jiménez Moreno laboró durante siete años y cuatro meses al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, en el cargo de auxiliar de servicios generales, hasta el día 25 de noviembre de 1998, cuando se declaró terminado el respectivo contrato. Explicó que su nombre fue incluido en una lista de 399 candidatos para enganchar a término indefinido, elaborada por la Vicepresidencia de Exploración y Producción de la empresa, en cumplimiento al artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo.
El segundo semestre de 1998 fueron vinculadas todas las personas que figuraban en la lista de candidatos, menos él, por lo que el 13 de febrero de la presente anualidad solicitó a la empresa demandada que le informara los motivos por los cuales su nombre no fue tenido en cuenta para proveer una de las vacantes existentes, y el gerente de Relaciones Laborales le indicó que su perfil no se adecuaba a las necesidades de los cargos a proveer, y por ello se optó por designar a otro trabajador temporal, sin descartar la posibilidad de su futura vinculación, en los restantes procesos de selección de personal.
El actor considera que por haber sido incluido en la lista de candidatos, superó los parámetros de selección y aprobación por parte de las directivas de Ecopetrol para ser enganchado a término indefinido, y por ende la vinculación de todas las personas relacionadas en la referida lista, menos él, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, solicitando en consecuencia, que se ordene a la Empresa Colombiana de Petróleos -“Ecopetrol”-, lo vincule en un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando (f. 8).
3. EL FALLO RECURRIDO Con fundamento en el ejercicio por parte de la empresa accionada, de la autonomía para efectuar los nombramientos previa evaluación del desempeño y la antigüedad del trabajador, el Tribunal descartó la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, y de contera denegó la protección constitucional por él invocada.
Precisó el a-quo que a pesar de que Jiménez Moreno “entró a formar parte de la lista de candidatos para proveer cargos a término indefinido, inexorablemente debía llenar las necesidades requeridas para el puesto que se encontraba disponible”. Justificó la negativa a vincular al peticionario, quien al ser el único que ocupaba el cargo de “mensajero”, no llenaba las expectativas de la empresa, “lo cual tiene sentido pues mal podría vincular personal que no reúne las condiciones necesarias para el buen desempeño de las tareas encomendadas”, descartando así que el peticionario hubiera sido objeto de tratamiento discriminatorio alguno, o que se haya vulnerado el derecho al trabajo, pues su desvinculación obedeció a la terminación del contrato a término fijo suscrito entre el trabajador y su patrono. Luego de avalar la legalidad de la actuación cumplida por la empresa accionada, se percató que dicho ciudadano cuenta con la posibilidad de hacer uso de las acciones previstas en la legislación laboral ante los jueces de esa especialidad, “siendo por tanto la acción de tutela improcedente para estos fines, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo sexto del decreto 2491 de 1991, porque como habrá de recordarse, el juez constitucional no puede dirimir todos los conflictos que le corresponden a otras áreas del derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se advierte en el sub lite” (f. 78).
Reafirmó la improcedencia de la protección constitucional, en el tiempo esperado por el accionante -más de año y medio- para formular la petición de amparo, circunstancia que excluye la inminencia de un perjuicio irremediable, y permite suponer desinterés de su parte para recibir una protección eficaz y oportuna de sus derechos (f. 79).
4. LA IMPUGNACION El actor insistió en la vulneración del derecho a la igualdad, la que en su sentir se establece del hecho de haber elaborado la empresa demandada una lista de 399 trabajadores de la misma empresa y candidatos para ser vinculados a término indefinido, documento donde él aparece relacionado, pero, so pretexto de no reunir el perfil exigido por la empresa, no se le tuvo en cuenta para proveer ninguna de las vacantes existentes, como una forma velada de discriminarlo y de desconocer la Convención Colectiva de Trabajo.
Destacó que si en el segundo semestre de 1998, cuando no había expirado el contrato a término fijo, la empresa nombró una Comisión de Verificación que discutió los parámetros de selección y enganche del personal que como él se encontraba desempeñando el cargo, el que además se encontraba relacionado en distintos organigramas de la empresa, resulta injusto que no se le haya nombrado, sí se vinculó a las restantes personas de la lista de candidatos.
Descartó la posibilidad de acudir a las acciones previstas en la legislación laboral, por el tiempo que tardaría su resolución, y en cambió planteó la posibilidad de que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues por encontrarse desempleado tuvo que interrumpir sus estudios de derecho.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contradictorio se dibuja el razonamiento del Tribunal, al avalar la legalidad de la actuación cumplida por la Empresa Colombiana de Petróleos -“Ecopetrol”-, y descartar la presunta violación de la Convención Colectiva de Trabajo, en que el actor finca su reclamación por el hecho de no habérsele vinculado a término indefinido, no empece haber sido incluido su nombre en la lista de 399 candidatos a ser enganchados, y al final de la providencia destacar el carácter laboral del conflicto planteado, y la imposibilidad de solucionarlo por vía de tutela, ante la existencia de alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de defensa que aquella excepcional acción está en imposibilidad jurídica de sustituir.
Este dilógico razonamiento se mantiene en la providencia objeto de revisión cuando, por el considerable tiempo transcurrido sin instaurar las acciones pertinentes, excluye la inminencia de un perjuicio irremediable, como única hipótesis en que, a pesar de la existencia de la posibilidad de acudir a los jueces laborales, la tutela se erige en impostergable y urgente medida de protección provisional, mientras se instauran las acciones ordinarias.
Hecha la precisión anterior sobre la imposibilidad de ratificar por vía de tutela la legalidad de una actuación que por referirse a un conflicto derivado de la ejecución del contrato de trabajo, y no vislumbrarse la inminencia de un perjuicio irremediable, no podía, sin atentar contra la independencia y autonomía de los jueces laborales, ser resuelto por el juez de tutela, ha de impartirse confirmación a la declaratoria de improsperidad del amparo, aun variando su enfoque en el trámite de la segunda instancia, como mecanismo transitorio, pues como la jurisprudencia constitucional lo tiene establecido, la constatación del transcurso de un lapso prolongado sin que el interesado incoe las acciones ordinarias, o la tutela, descarta la inminencia de un perjuicio grave e irreversible cuyos efectos sólo podrían ser enervados a través de un instrumento de excepcional operancia, y de efectos provisionales.
Y como el mismo tutelante lo informa en el escrito mediante el cual solicita la protección constitucional, año y medio después de haberse presentado la actuación que considera ilegítima, lapso durante el cual además no instauró acción judicial alguna, decidió acudir a la acción de tutela pretendiendo justificar la inminencia y gravedad del perjuicio y la afectación del mínimo vital, del hecho de haber tenido que suspender sus estudios de derecho, limitación ésta que si bien afecta su vida de relación, no constituye un grave atentado que imposibilite la satisfacción de sus necesidades básicas, o le prive de los recursos necesarios para conservar una vida digna, pues de la prueba de carácter documental por él aportada, se establece que ha adelantado, entre otros, estudios de programación de computadores y análisis de sistemas, y contabilidad y secretariado (fl. 41), que amplían el espectro de actividades remuneradas para las que está capacitado, y a las que se podría dedicar, sin tener que sacrificar su digna subsistencia. Ha quedado demostrada entonces la existencia de alternativos y no menos eficaces mecanismos judiciales de defensa, los que no empece admitir que el conflicto planteado emana del contrato de trabajo, el actor pretende descalificar apriorísticamente teniendo como única referencia el tiempo que tardaría su resolución -argumento que, por la congestión que existe en los diferentes estrados judiciales terminaría erigiendo la acción de amparo en sustituto obligado de gran parte de los instrumentos ordinarios de solución de los conflictos-.
Y se descarta la inminencia de un perjuicio irremediable, o la afectación del mínimo vital del postulante, no sólo por el tiempo transcurrido sin instaurar reclamación alguna, sino además por la posibilidad que su capacitación le ofrece, de ejercer otras actividades remuneradas, por lo que se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 8