CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 7509 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 7509 Acta No.12 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2.002). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de ANTONIO ARTEGA ARAUJO, contra el fallo de fecha 5 de marzo de 2.002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1º. Ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, acudió el actor, por considerar que se le han violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a una recta e imparcial administración de justicia, con el fin de que “ se decrete la nulidad de toda actuación judicial, surtida a partir de la fecha 28 de mayo de 1.997 en que quedó debidamente ejecutoriado el auto que ordena el reconocimiento de personería del apoderado de uno de los Demandados (SEGURO SOCIAL SECCIONAL ATLANTICO), y fija fecha para la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, dictada dentro del proceso Ordinario Laboral que se adelantó ante el JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso Radicación No. 9150 – Libro 18 Folio 230 ANTONIO ARTEAGA ARAUJO contra SOCIEDAD MEDICA GAMMA Y SEGURO SOCIAL SECCIONAL ATLANTICO” (Folio 6).
Relata el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Médica Gamma Limitada y solidariamente contra el Seguro Social Seccional Atlántico. Por reparto le correspondió al juzgado accionado, y se notificó solamente al Seguro Social, y a pesar de ello tramitó el proceso y dictó sentencia absolutoria en beneficio de ambos demandados, constituyendo lo anterior una clara vía de hecho que viola el debido proceso. 2º.
El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela en atención a que el proceso laboral aún no ha concluido, pues ante esa misma Sala se está tramitando el grado jurisdiccional de la consulta, lo que también descarta la existencia de un perjuicio irremediable. 3º- El accionante impugnó la decisión anterior, reiterando que sí existen perjuicios irreparables ante la congestión de la justicia ordinaria laboral, y por lo tanto, no se debe esperar la decisión sobre la consulta.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción se dirige contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por haber incurrido en supuestas vías de hecho al proferir sentencia dentro de un proceso ordinario laboral sin haber notificado a todos los demandados. Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.
“( Rad. 2558)” Por lo tanto, las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no pueden ser anuladas por un juez diferente como lo es de tutela, y por ello se confirmará la decisión del tribunal. Además, de lo afirmado por el mismo accionante, se desprende de manera nítida, que no constituye violación alguna al debido proceso, cuando se tramita toda la primera instancia y no se pone de presente la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a uno de los demandados, y más aún, cuando no se interpone el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado y por ello se procede al grado jurisdiccional de la consulta, el que, como acertadamente lo señala el Tribunal, está pendiente de su resolución. No es, pues, la acción de tutela la oportunidad o el medio para tratar de subsanar las deficiencias cometidas durante el proceso ordinario laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por ANTONIO ARTEAGA ARAUJO contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario