CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7508 ACTA: 11 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 20 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1.La Fiscalía General de la Nación por intermedio de apoderado formuló acción de tutela contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta por considerar violados sus derechos a la defensa y el debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: El Fiscal General de la Nación mediante resolución 0-1129 de 31 de mayo de 1996 declaró insubsistente a la señora Fanny Martínez Villa en el cargo de investigador judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander con sentencia del 3 de diciembre de 1999 declaró la nulidad del acto administrativo en el que se disponía la insubsistencia de la señora Martínez Villa y ordenó reintegrarla al cargo que venía desempeñando así como el pago de todos los salarios dejados de percibir. La parte interesada a través de resolución de fecha 17 de octubre de 2000 ordenó el reintegro de la funcionaria, su apoderado inicia proceso ejecutivo que le correspondió al despacho accionado y con auto de 24 de julio del pasado año ordenó a la Fiscalía pagar la suma de $56.904.249.92 indexados mas los intereses que se causen además decretó el embargo de las cuentas corrientes de la interesada, en el proceso se propusieron excepciones previas y se solicitó el desembargo, con providencia de 2 de agosto de 2001 el juzgado negó el levantamiento de las medidas cautelares, el 24 de septiembre de la misma anualidad el accionado declara no probadas las excepciones sin tener en cuenta el grado de consulta por lo que se solicitó la nulidad a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo.
Esta solicitud fue desfavorable y se interpuso recurso de apelación vía fax dentro del término, el recurso fue negado por carecer de autenticación y presentación personal, se presentan nuevamente recursos de reposición y apelación, el juez no repone y concede el recurso en el efecto suspensivo, se prestó la caución y el funcionario violando el principio del debido proceso con auto del 4 de febrero de la corriente anualidad decide cambiar el efecto en que fue concedido el recurso y declara en firme la liquidación del crédito además de ordenar un nuevo embargo.
Pretende con el amparo solicitado que se ordene la revocatoria de la providencia del 4 de febrero de 2002 y en su lugar se decrete el levantamiento de las medidas cautelares y la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta tal como se había dispuesto el 16 de enero del presente año. 2.El Tribunal no concedió el amparo solicitado y estimó que el grado jurisdiccional de la consulta procede para las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas al trabajador o a la nación departamento o municipio y la providencia que resuelve las excepciones se tiene como auto interlocutorio y no como sentencia por ello no existe vía de hecho.
Igualmente la concesión de los recursos debe hacerse en el efecto devolutivo y no suspensivo como inicialmente se dispuso y las providencias interlocutorias pueden ser modificadas por la autoridad que las profiere si encuentra yerros que puedan ocasionar posibles nulidades procesales. En lo referente a la negativa del juzgado accionado de conceder el recurso le asiste razón a la parte interesada sin embargo la Fiscalía contaba con el recurso de reposición y en subsidio el de hecho, por último en lo concerniente a la notificación al ministerio público la accionante en este asunto ha venido actuando a través de apoderado y no se hace necesaria la notificación al agente del ministerio público pues no es de obligatorio cumplimiento. 3.La parte interesada impugnó la decisión y expuso que la Fiscalía al notificarse de la providencia ejecutoriada que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo se marginó de la posibilidad de continuar conociendo las actuaciones judiciales de la primera instancia y por ello se viola la seguridad jurídica el derecho de defensa y el debido proceso.
De la notificación al agente del ministerio público afirmó que era imperativa y reiteró su solicitud de amparo. SE CONSIDERA La tutela de autos no esta llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio reiterado de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitarla. De otra parte en cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada pero por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su