Micelio
T-7507 (04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 7507 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 7507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 12 Radicación 7507 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor EDGAR GUSTAVO CASTELLANOS ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de marzo del presente año, dentro de la tutela seguida por el recurrente a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la POLICIA NACIONAL – DIRECCION CENTRAL DE POLICIA NACIONAL – AREA DE CRIMINALISTICA – GRUPO DE ARCHIVO OPERACIONAL.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos de igualdad, intimidad familiar, buen nombre, honra, libertad personal y de petición, supuestamente violados por las entidades demandadas al mantener en los archivos oficiales información sobre órdenes de captura contra el demandante, inexistentes; pretende que mediante el presente proceso se ordene a las autoridades encausadas eliminar o borrar dicha información, solicitar el inicio de las correspondientes investigaciones disciplinarias o penales y la imposición de las sanciones respectivas, así como la reparación de los perjuicios morales y materiales. 2.

Aduce el libelista que el día 1º de abril de 1990 fue detenido en esta ciudad por efectivos del DAS, quienes alegaron la existencia de una orden de captura en su contra, dictada por el Juzgado 42 de Instrucción Criminal Ambulante con sede en Medellín, operación que se llevó a cabo en su lugar de trabajo, ante sus compañeros y jefes, siendo intimidado con arma de fuego e interrogado sin abogado en ese mismo lugar; se le amenazó con internarlo en la Cárcel Modelo, a menos que consiguiera los pasajes para él y uno de sus captores para la ciudad de Medellín, al arribar a esta ciudad fue notificado que sería trasladado de nuevo a Bogotá por encontrarse allí el titular del mencionado despacho judicial y una vez en su presencia se constató que él no era el encartado buscado por lo que se dispuso su libertad inmediata ese mismo día, prometiéndole que no tendría problemas en el futuro; a partir de esa fecha ha venido renovando su certificado de “pasado judicial”, produciéndose la última renovación el 6 de septiembre de 2001; el 2 de febrero del presente año fue detenido de nuevo, esta vez por la Policía Nacional y conducido a la estación de “Meissen” alegando una orden de captura de 1990; presentó los documentos del incidente anterior, pero no fueron tenidos en cuenta por cuanto en esta ocasión el requerimiento provenía del Juzgado de Acacías; tres (3) horas más tarde fue puesto en libertad previa firma de un compromiso en el que se obligaba a viajar a la citada ciudad a traer un certificado del juzgado donde constara que no existía anotación en su contra, el que efectivamente fue expedido por dicho despacho; ante su enérgico reclamo, las autoridades de policía libraron un oficio donde se señala que no aparece solicitado por ninguna autoridad judicial a esa fecha. 3.

Las autoridades accionadas rindieron informe ante el Tribunal de primera instancia, así: la Fiscalía General de la Nación afirma que las detenciones denunciadas por el señor Castellanos Zambrano son imputables a actuaciones de despachos ajenos a esa entidad; la Policía Nacional, por su parte, alega que la información atinente a la orden de captura proferida por el Juzgado de Acacías ya fue borrada y la petición elevada por el demandante fue contestada ese mismo día. 4.

El Tribunal Superior aunque se mostró extrañado por la conducta oficial, negó la tutela por considerar que actualmente no existe amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental, pues las accionadas no registran información negativa sobre el demandante. 5. La decisión anterior fue recurrida por la parte actora, quien no manifiesta ningún motivo concreto de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla varios supuestos que hacen improcedente la acción de tutela, dentro de los cuales se encuentra en indicado en el numeral 4, que es del siguiente tenor: “Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”.

Tal disposición hay que armonizarla con lo señalado en el artículo 1 de la misma regulación legal en cuanto estatuye que toda persona tendrá acción de tutela cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos indicados en la ley.

Quiere decir lo anterior que el recurso constitucional sólo es viable, en primer lugar, cuando la violación del derecho en cuestión sea objetiva o empíricamente comprobable, esto es, cuando la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular impida o comprometa su realización o lo afecte o disminuya en forma tal que se perciba a simple vista un contraste insuperable entre la realidad y el mandato legal o constitucional y se concluya además que tal antagonismo únicamente pueda ser superado con la intervención judicial, la cual debe conducir al restablecimiento de la garantía o prerrogativa conculcada y el ejercicio pleno del derecho, contra la voluntad de quien lo viola; y, en segundo lugar, cuando existe la amenaza de que una situación similar a la descrita puede presentarse.

A contrario sensu, el reseñado mecanismo resulta inestimable en aquellos eventos en que no obstante que la conducta u omisión cuestionada apareje la violación de algún derecho constitucional, dicha vulneración se haya agotado totalmente, vale decir, no se irradie hacía el futuro, ni se mantengan sus efectos en el tiempo, o sea, que se esté en presencia de lo que la disposición denomina “un daño consumado”, de tal suerte que la intervención judicial no conduce forzosamente a la remoción de algún obstáculo que esté impidiendo la plena satisfacción del derecho.

En el presente caso, ciertamente unas autoridades públicas procedieron a privar al actor de su libertad personal en dos ocasiones cuando aparentemente no había motivo legal para ello, pero una vez aclaradas las cosas esas mismas autoridades por su propia iniciativa pusieron término a la detención y lo dejaron libre. Es decir que si con la conducta de los entes oficiales se conculcaron los derechos fundamentales señalados por el actor, de todas maneras desde el punto de vista de la acción de tutela dicha actuación no puede tener ninguna repercusión por cuanto se estaría, como ya se dijo, ante lo que la ley denomina un “daño consumado”, frente al cual aquella acción, conforme antes se vio, resulta improcedente.

En lo que atañe a los pedimentos de imposición de sanciones disciplinarias a los responsables de la detención arbitraria o la reparación de los perjuicios causados, debe decirse que no es el mecanismo escogido por el actor el medio idóneo para alcanzar alguno de esos cometidos, pues para ello el legislador ha diseñado unas vías, por ejemplo la acción disciplinaria o la acción de reparación directa, que son los adecuados para alcanzar tales objetivos.

De suerte que no estuvo descaminado el a quo al declarar improcedente la acción impetrada. Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de marzo de 2002, dentro de la tutela promovida por EDGAR GUSTAVO CASTELLANOS ZAMBRANO contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y otra. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario