CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7506 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7506 Acta No 11 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación formulada por ADALBERTO MIGUEL NIETO CAMARGO contra el fallo del 1º de marzo del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite de la tutela que le sigue a la empresa GRIFFIN DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES 1.- ADALBERTO MIGUEL NIETO CAMARGO instauró acción de tutela contra la empresa GRIFFIN DE COLOMBIA S.A. aduciendo violación de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, trabajo y asociación sindical. Expone como razones de la violación de sus derechos, que es trabajador de la empresa GRIFFIN DE COLOMBIA S.A. desde hace más de 21 años, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 1º de enero de 2001 un grupo de compañeros de trabajo decidieron en asamblea general fundar la organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRIFFIN DE COLOMBIA S.A. “SINTRAGRIFFIN”, asociación sindical de primer grado y de Empresa o de Base, la que fue inscrita, conjuntamente con la junta directiva provisional, en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, organismo que aprobó además sus estatutos mediante la resolución No 00059 del 24 de enero de 2001; que el sindicato se reunió en asamblea general y eligió su junta directiva definitiva, inscrita en el Registro Sindical del Ministerio según resolución No 000619 del 6 de junio de 2001; que en Asamblea General el Sindicato aprobó el primer pliego de peticiones a discutir con la empresa accionada, pliego que fue presentado el 30 de mayo de 2001 tanto a ésta como al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que el 5 de junio de 2001 se inició la etapa de arreglo directo entre las partes, la que finalizó el 24 del mismo mes sin conciliar el conflicto colectivo, toda vez que la actitud de la empresa era y sigue siendo, no reconocer prerrogativas extralegales a los trabajadores sindicalizados, como se desprende de las actas transcritas en la etapa de arreglo directo; que como consecuencia de lo anterior, la organización sindical optó por acogerse al Tribunal de Arbitramento, tal como se desprende de la solicitud elevada al Ministerio de Trabajo el 9 de julio último; que por medio de la Resolución 01517 del 28 de agosto de 2001, el Ministerio ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio encargado de decidir el conflicto colectivo; que el sindicato designó oportunamente el árbitro que le correspondía, no así la empresa, la que con el ánimo de dilatar su constitución presentó recurso de reposición para que se revocara la resolución 01517, recurso que fue negado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que no obstante lo anterior, la empleadora ha demorado la designación de su árbitro, lo que ha impedido que se dirima el conflicto; que la accionada, con el ánimo de desbaratar o desmembrar el sindicato, el 22 de enero de 2001 suscribió un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, los cuales se están beneficiando de unas prerrogativas salariales y prestacionales que no tienen los trabajadores que se encuentran sindicalizados, tales como: aumento salarial anual, auxilio por matrimonio, auxilio por nacimiento de hijos, auxilio mortuorio, auxilio por muerte del trabajador, auxilio escolar, auxilio para estudio universitario, auxilio de alimentación, primas de vacaciones, pago de incapacidades, bono de navidad, prima de antigüedad, descanso en carnaval, permisos remunerados, préstamos para calamidad doméstica y para drogas y plan de vivienda; que ese proceder del patrono es a todas luces injusto e ilegal por cuanto constituye una clara manifestación de persecución sindical, máxime cuando ha dilatado en forma injustificada el conflicto colectivo, al no definir la convención con el sindicato, con lo cual también se está generando una desigualdad para los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados, lo que ha generado deserción de varios afiliados a la agremiación. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales antes enunciados y como consecuencia, que se le ordene al Gerente General de la empresa GRIFFIN DE COLOMBIA S.A. aplicarle en forma retroactiva el pacto colectivo que suscribió con sus trabajadores no sindicalizados el día 22 de enero de 2001, por lo cual se le deben cancelar las diferencias salariales y prestacionales no recibidas, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo; implora también que se le advierta que en lo sucesivo se abstenga de establecer condiciones de trabajo diferentes para él por pertenecer a “SINTAGRIFFIN”.
Subsidiariamente, en el evento de que no se le concedan las anteriores peticiones, solicita que se le ordene al Gerente General de la accionada que proceda a aplicarle el pacto colectivo a partir del fallo de la presente acción de tutela; que la parte retroactiva se dirima ante la justicia laboral ordinaria y que se compulse copia del fallo con destino al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional del Atlántico para que vigile su cumplimiento. 2.- Iniciado el trámite de la tutela, el gerente de planta de GRFFIN DE COLOMBIA S.A. informó al Tribunal, en síntesis, que al enterarse de una serie de hechos irregulares que se dieron en la constitución del sindicato “SINTRAGRIFFIN”, la empresa impugnó la decisión del Ministerio de Trabajo del Atlántico, que decidió inscribir la agremiación y su junta directiva, pero que como el funcionario administrativo a cargo de la actuación se negó a practicar algunas pruebas solicitadas oportunamente, tendientes a demostrar que en el momento de la constitución no se habían reunido los 25 trabajadores que como mínimo exige la ley para su creación, fue necesario presentar denuncia penal por fraude procesal, la que se encuentra en trámite en la Fiscalía General de la Nación; que con anterioridad a la creación del sindicato en enero de 2001, en la empresa estaban vigentes un buen número de prestaciones extralegales que desde 1991 habían tenido su origen en la negociación de varios pactos colectivos siguiendo los principios del art. 481 del C.S.T.; que para el momento en que se constituyó el sindicato, la mayoría de los trabajadores permanecieron por fuera de él y optaron por solicitarle a la empresa que se reactivara legalmente el pacto colectivo de trabajo que desde 1991 venía teniendo fuerza legal, lo que condujo a una serie de acercamientos y negociaciones que se concretaron en el pacto colectivo suscrito el 22 de enero de 2001, que se encuentra depositado en la Regional del Ministerio de Trabajo del Atlántico; que GRIFFIN S.A. no puede extender el régimen de beneficios del pacto colectivo de trabajo a los trabajadores que pertenecen al sindicato, dado que las normas de los artículos 481, 467 y 470 se lo impiden y prohiben; que además, no puede aplicar ningún régimen de beneficios distinto, por cuanto no existe otro en la empresa; que la acción de tutela no es el mecanismo para reemplazar los procedimientos señalados en la ley laboral para decidir una situación particular que corresponde con exclusividad a la justicia ordinaria laboral; que en este caso tampoco se dan los elementos del perjuicio irremediable porque el accionante tiene ingresos mensuales en la empresa por encima de $ 1.500.000.oo que le garantizan que no se encuentra en una situación de penuria irreparable, como también, que sus expectativas de mejoras laborales van a ser resueltas a través del laudo arbitral que se avecina con motivo de la próxima reunión del Tribunal de Arbitramento, convocado para el efecto por el Ministerio de Trabajo, razón por la cual, la tutela no puede suplantar el papel de dicho tribunal que está erigido por ley para resolver con exclusividad el régimen de beneficios que deben disfrutar los trabajadores afiliados a SINTRAGRIFFIN.
Finalmente refiere que de acuerdo con la jurisprudencia “no es posible que un trabajador se acoja simultáneamente a dos regímenes distintos, el consagrado en la convención y el establecido para trabajadores no convencionados, con el objeto de, a la vez, beneficiarse de ambos” (folios 82 a 92). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia proferida el 1º del mes en curso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela solicitada.
Refiriéndose al petitum de la tutela, señaló que de conformidad con el art. 481 del C.S.T., subrogado por el art. 69 de la ley 50/90, los empleadores pueden suscribir pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados y en algunos eventos esos pactos pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo, que es, a la vez, el acuerdo firmado entre el empleador y sus trabajadores sindicalizados; que en el sub lite se desconoce si la empresa está dando un trato desigual a sus trabajadores sindicalizados en relación con los que no lo son, pues no se sabe cuales son los beneficios que concederá el laudo arbitral; que lo que sí se evidencia en esta tutela es que el inconformismo del quejoso tiene su origen en el contrato de trabajo, planteado incluso en el art. 143 del C.S.T.; que en tal virtud, todo asunto litigioso originado en la relación laboral, debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el art. 2º del C.P.L., modificado por el art. 1º de la ley 362 de 1997; que conforme con el material probatorio obrante en el expediente, el accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable que amerite su protección transitoria por el juez de tutela, pues no solo está vinculado laboralmente a la accionada, donde devenga un salario mensual superior a un millón de pesos, sino que está a la espera del pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento respecto del pliego de peticiones que le formularon los trabajadores agremiados en el sindicato de que hace parte, decisión que se equipara a una convención y que puede contener prerrogativas iguales o más favorables que las del pacto colectivo objeto de su malestar (folios 107 a 122).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 125 a 131, el promotor de la tutela impugnó el fallo del tribunal. Esbozó planteamientos similares a los que adujo en el escrito introductor y concluyó que de acuerdo con las pruebas del plenario se evidencia una clara persecución sindical por parte de la empleadora con la consecuente vulneración de los derechos de asociación sindical, igualdad y trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al examinar el contenido del escrito de tutela, observa la Sala que la acción está dirigida contra una persona jurídica de derecho privado con la cual su promotor se encuentra en situación de subordinación por ser su trabajador, circunstancia que hace procedente su estudio de conformidad con el numeral 4º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, como el accionante está demandando la violación de los derechos de igualdad, asociación sindical y trabajo por parte de la empresa empleadora, aduciendo que ésta suscribió un pacto colectivo con sus trabajadores no sindicalizados, el 22 de enero de 2001 en el cual se establecen una serie de prerrogativas laborales en favor de éstos, sin que dichos beneficios se extiendan a los trabajadores que, como él, decidieron afiliarse a la agremiación denominada “SINTRAGRIFFIN”, creada el 1º de enero del mismo año, aunque admite estar a la espera del pronunciamiento del Tribunal de Arbitramento constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre las peticiones formuladas a la empresa por el sindicato a través de la convención colectiva que le presentaron, y que fracasó en la etapa de arreglo directo.
Ante tal pedimento, la Sala se identifica plenamente con las conclusiones del fallo acusado, que no son del caso reproducir, toda vez que por tratarse de un conflicto entre las partes relacionado directamente con el contrato de trabajo y que versa sobre derechos de rango legal, como son los derivados de un pacto colectivo o de una convención colectiva, debe ser dirimido por la jurisdicción del trabajo, en el evento de que el quejoso o el sindicato al que pertenece decidan accionar con tal propósito.
En otras palabras, no se trata de esclarecer si hubo o no violación de los derechos de asociación sindical, igualdad y trabajo. Lo que surge aquí es un conflicto jurídico que versa sobre la interpretación de unos derechos individuales de los trabajadores afiliados a SINTRAGRIFFIN, controversia que a la luz del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la ley 362 de 1997, es de conocimiento de la jurisdicción del trabajo, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para señalar cual de las partes en contienda tiene la razón. Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa, no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación y que reitera en este asunto así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por las mismas razones y por economía procesal, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiaria del interesado. Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en este caso.
Las motivaciones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8