Micelio
T-7505 (06-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7505 ÓSCAR de JESÚS TOBÓN BUILES PÁGINA 9 Tutela N° 7505 ÓSCAR de JESÚS TOBÓN BUILES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 093 Santafé de Bogotá D.C., martes seis de junio del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante ÓSCAR de JESÚS TOBÓN BUILES, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 14 de abril del año 2000, por cuyo medio denegó la acción de tutela impetrada a efecto de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa supuestamente conculcados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que como defensor de los procesados Juan Carlos González Jaramillo y Walter Josúe Álvarez Rivera, contra quienes la Fiscalía Delegada ante la Unidad nacional de Derechos Humanos profirió resolución de acusación por homicidio, porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal y utilización ilícita de equipos de comunicaciones, la cual se halla en firme, solicitó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital, despacho que por reparto aprehendió el conocimiento del asunto, la práctica de algunas pruebas, entre ellas escuchar en descargos a González Jaramillo capturado durante el desarrollo de la instrucción, y otras que por tener que evacuarse en Medellín deben realizarse con anterioridad a la celebración de la vista pública.

El Juez de la causa no empece a la insistencia de la defensa, aún no ha oído en indagatoria al citado acusado, y a pesar de que accedió a la práctica de algunas de las pruebas solicitadas, las cuales ordenó llevar a cabo en la audiencia pública para cuyo efecto fijó fecha y hora -marzo 30, 8 a.m.-, omitió disponer la evacuación de las que tenían que practicarse en Medellín. Impugnada tal determinación, negó la reposición, empero concedió la apelación que en subsidio interpuso, y señaló nuevas fechas para la realización del acto público de juzgamiento, marzo 30 y 31 y abril 4, 5 y 6 del año en curso.

Así las cosas, la audiencia pública no ha podido efectuarse porque las tres ocasiones en que se ha intentado celebrarla han resultado fallidas por diversas circunstancias -la no presencia de la totalidad de los sujetos procesales, la falta de remisión de los procesados encarcelados fuera de esta ciudad-, siendo la última la señalada para abril 10, 11, 12, 13 y 14.

“ No obstante, -agrega el defensor- queda subsistente la irregular orden de tener como fechas para la Vista Pública todos los demás días aludidos. Dicho procedimiento, en mi sentir, conlleva y constituye una manifestación de VIAS DE HECHO, pues al no ser impugnable, no se puede modificar por los medios ordinarios y, en cambio, pugna con el DEBIDO PROCESO. ” No puede entenderse que las fechas subsiguientes sean las indicadas para la continuación de dicho acto procesal, puesto que mal se puede continuar lo que aún no se ha iniciado, procedimiento este, repite, que atenta contra la seguridad jurídica y el derecho de defensa en la medida en que no sólo se deja en la incertidumbre la fecha en que realmente debe empezar la diligencia en cuestión, sino también a los abogados que residen fuera de la ciudad al quedar a la expectativa de su iniciación. Finalmente aduce el tutelante en escrito complementario la persistente incursión en vías de hecho por parte del juez de la causa, al omitir la notificación a las partes el auto que señala nueva fecha y hora para la celebración de la vista pública en mención. EL FALLO IMPUGNADO Notificada la funcionaria acusada de la iniciación de la acción de tutela en referencia, no sólo remitió las copias pertinentes de la actuación reprochada sino que también suministró sucinta explicación de la actividad llevada a efecto dentro del trámite procesal censurado.

El A-Quo al examinar la misma halló que en ninguna vía de hecho se había incurrido, habida cuenta que “ todas las decisiones de la señora jueza han sido notificadas legalmente, tanto que contra éstas se han interpuesto los recursos ordinarios. ” Además, una correcta interpretación de los Arts. 446 a 448 del C. de P. Penal, agrega el Tribunal, indica que no necesariamente las pruebas deban practicarse antes de la celebración de la audiencia pública, lo cual bien puede realizarse durante su desarrollo, habiéndose inclusive ordenado escuchar los descargos de quien inicialmente fuera vinculado al procesatorio como persona ausente.

Y señalar fechas sucesivas para llevar a cabo en el evento a estudio la susodicha diligencia ninguna irregularidad sustancial comporta, dada la complejidad del asunto objeto del respectivo debate público, así como el número plural de procesados que deben someterse al mismo. En resumen, la actividad judicial censurada ha estado ajustada a la legalidad y quienes intervienen en la misma, han gozado de los medios idóneos para controvertir las decisiones desfavorables.

Al Juez de tutela no le es dable entrar a valorar la eficacia de los recursos de instancia, y mucho menos legislar sobre ellos, resultando por lo tanto improcedente instaurar el amparo constitucional como mecanismo paralelo o alternativo para revivir etapas ya superadas de un proceso, o para cuestionar a expensas de la autonomía e independencia del poder judicial, la legalidad de sus decisiones cuando éstas, como aquí sucede, no configuran una vía de hecho, concluye la citada Colegiatura.

LA IMPUGNACIÓN Persistiendo en los argumentos expuestos en su inicial libelo, el accionante considera que la funcionaria acusada efectivamente incursionó en vías de hecho, al proceder a señalar, de la manera como lo hizo, fechas sucesivas para la realización de la vista pública sin parar mientes en que conforme con lo establecido en el Art. 448 del C. de P. Penal, las pruebas a practicar por fuera de la sede del juzgado deben realizarse con antelación a que aquella diligencia se lleve a efecto.

Por si lo anterior no bastara para conculcar el debido proceso, con la simple orden de “ comuníquese y cúmplase ” pretende que el auto que señala fecha y hora para la audiencia pública se torne vinculante para las partes, omitiendo notificarlo como lo prevén los Arts. 186, inc. 1º y 188 ibidem, en armonía con el 14 de la Ley 504 de 1999. Asegura pues el impugnante que, “ (…) con el caprichoso proceder de la Sra. Juez accionada se menoscaban esos altos mandamientos del legislador que procuran establecer claros mojones de SEGURIDAD JURÍDICA, a fin de que pueda cumplirse con alguna comodidad el DERECHO DE DEFENSA de los imputados, todo lo cual dimana de un recto cumplimiento del DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, como se preconiza en el art. 29 de la Constitución Política de la República. ” Además, prosigue el opugnador, “ interponer un recurso acerca del aludido auto carece de sentido, pues mientras se surten los ‘traslados’ de la reposición y se pasa el proceso ‘A Despacho’ para resolverla, ya han corrido todos los días indicados como eventuales fechas para la iniciación de la audiencia. (Además de que la reposición infortunadamente puede ser esgrimida por la Juez como un pretexto dilatorio, y someternos a los acusados y defensores a eventuales sanciones).

Con apoyo en lo que sobre el tema tiene decantado la Corte constitucional, apartes de cuyas sentencias transcribe, solicita el tutelante que para procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas, se ordene a la juez denunciada notificar en debida forma a todas las partes el auto que señala fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, que propenda por la remisión oportuna de los presos, y que no haya lugar a sanción en caso de la no presentación de alguno o algunos de los defensores en uno cualquiera de los días escogidos para que la audiencia se lleve a cabo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales, tiene dicho la doctrina constitucional, menos cuando, como aquí acontece, el presunto quebranto se hace derivar dizque de la errada interpretación que de los Arts. 446 a 448 del C. de P. Penal realizó la funcionaria judicial acusada en el ejercicio de su tarea de administrar justicia. Un tal quehacer judicial mal puede configurar una vía de hecho, como quiera que ello es atribución que la propia Carta Política le asigna al juez en la aplicación del derecho al caso sometido a su estudio, reitera esta Corte, salvo que por absurda la decisión, valga decir, al margen de todo contexto legal, la determinación censurada resulte ser caprichosa o arbitraria, el producto de la pura subjetividad del operador judicial cuestionado por estar alejada aquélla de la realidad fáctico-jurídica examinada, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Ahora, actuaciones judiciales en curso como la que con la presente tutela se pretende debatir, también lo ha dicho con insistencia la Sala, no son susceptibles de ser atacadas por esta vía. El mejor garante de la legalidad del proceso es el propio juez de la causa, se reitera, y es a él a quien le corresponde purgar de vicios la actividad llevada a cabo durante su desarrollo, control que ejerce mediante las facultades oficiosas que la misma constitución y la ley le asigna.

Sin embargo, al mismo actor o al propio procesado les asiste la atribución de interponer los recursos e invocar las acciones pertinentes que les permita ejercer el derecho de contradicción, debiendo correr, eso sí, con la carga de una adecuada y oportuna sustentación, en tratándose de la impugnación de las decisiones que le sean adversas.

Por tal razón tiene establecido la doctrina constitucional que el medio idóneo para procurar la defensa de las garantías constitucionales lo constituye el mismo proceso, pues dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta sólo se le puede utilizar en ausencia de los procedimientos ordinarios con los cuales propender por dicho amparo.

Hallándose pues en curso la actividad judicial cuestionada, pendiente inclusive de resolución el recurso de alzada promovido por el accionante contra el auto que en su sentir comporta la violación argüida, el amparo constitucional impetrado deviene improcedente habida consideración de la existencia de mecanismos judiciales aptos para lograr al interior de la misma, la protección y el restablecimiento de los derechos objeto del presunto quebranto.

Es que mal podría el juez de tutela, so pretexto de la supuesta vulneración de garantías constitucionales fundamentales por la equivocada hermenéutica en la aplicación de determinado precepto normativo, entrar a suplantar al juez natural en la tarea que le es propia, con usurpación de su competencia y avasallando postulados superiores que como la autonomía e independencia funcionales, rigen la actividad judicial, como con tino lo plasma en su fallo el A-Quo, lo cual significa que la sentencia recurrida merece la convalidación integral de la Sala.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria