CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7505 Acta No. 12 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FÉLIX JOSÉ LEOTTAU CARPIO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, calendado 12 de febrero de 2002, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DISTRITAL, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.
ANTECEDENTES FÉLIX JOSÉ LEOTTAU CARPIO instauró acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DISTRITAL, ente adscrito al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por considerar que al no nombrarlo como Profesor en el Área de Idiomas, pese a haber participado en el concurso abierto convocado por la accionada, le está conculcando los derechos enunciados.
Manifiesta el accionante que se desempeña como Docente en el Área de Idiomas en distintas instituciones educativas de la ciudad y que los conocimientos, experiencia y capacidad requeridos para el efecto, fueron adquiridos merced a estudios técnicos, cursos de formación, etc.; que con el objeto de perfeccionar sus conocimientos y formación inició estudios universitarios de Licenciatura en el Área del Idioma y Filología de la Universidad Libre, por lo que solicitó su ingreso en el Escalafón Nacional, habiéndosele otorgado el Grado 7 ya que antes había ingresado al mismo con el Grado 1; que se inscribió para la Convocatoria No. 3404 de 20 de noviembre de 1998, adelantada por la accionada, habiendo sido admitido por lo que realizó todas las pruebas requeridas y posteriormente fue elegido; que ante ello, el 15 de febrero de 1999 se le comunicó que había sido seleccionado mediante tal concurso como Docente de Idiomas del Colegio Concentración Educativa Mercedes Ábrego para el 17 de febrero del año en mención; que posteriormente le fue comunicado el concepto del Asesor Jurídico en el que manifestaba que por tener el Grado 01 no estaba acreditado par desempeñar un cargo como el que había obtenido, porque la convocatoria exigía como mínimo el Grado 4, que no ostentaba, pero olvidándose de otros factores como la experiencia o formación docente que lo asimilaban a un experto en la materia; que envió una carta a la doctora María Victoria González de Spiker el 12 de julio de 2000 solicitando su ubicación, obteniendo como respuesta que no reunía los requisitos por no tener el escalafón en el Grado 7, lo que impedía que pudiera ser seleccionado, con lo que desconoce su justo derecho.
Pretende el accionante que se le tutelen los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso y, por ende, que se le nombre como Profesor en el Área de idiomas, por haber participado en el concurso abierto realizado mediante Convocatoria No. 3404 de 20 de noviembre de 1998, en el que obtuvo puntaje suficiente para el efecto, y que se prevenga a la accionada a que le dé estricto cumplimiento a lo decidido en un lapso no superior a 72 horas.
La accionada respondió al Tribunal, esgrimiendo, entre otras razones, “ Que el docente Felix J. Leottau Carpio, admitió la responsabilidad de haber concursado sin reunir los requisitos exigidos para el concurso, ya que en el momento de su inscripción ostentaba el grado 01 del escalafón nacional y no el grado 04 exigible para tal concurso ” El Tribunal negó el amparo solicitado, considerando, entre otras razones, que “, por regla general, la acción de tutela como institución creada por el constituyente para obtener protección inmediata de los derechos fundamentales, no procede contra actos administrativos, toda vez que en la legislación positiva existen medios de defensa judicial contra éstos (sic) salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En el caso presente el actor, una vez tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la Secretaría de Educación y Cultura Distrital, de no efectuar su nombramiento, tuvo la oportunidad de atacar dicha actuación administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o sea, que tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial lo cual hace improcedente la tutela.
Pero además, se advierte que según las afirmaciones hechas por el mismo en el escrito de folio 14, al momento de efectuarse el concurso no cumplía con el requisito de estar escalafonado en el Grado 04, exigido para el desempeño del cargo, lo cual le da la razón a la accionada ” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó, sin consignar las razones de su discrepancia. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por el accionante es de origen legal y reglamentario, no constitucional, y su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva, pero no ante el juez constitucional, por lo que existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no probó siquiera sumariamente que la omisión del accionado le hubiese causado un perjuicio irremediable Las motivaciones anteriores son suficientes para que la Corporación confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, calendado 12 de febrero de 2002, que negó el amparo solicitado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2