Micelio
T-7504 (06-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.504 Gerardo Antonio Rivera Vega Tutela 7.504 Gerardo Antonio Rivera Vega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 93 Santafé de Bogotá D.C., junio seis (6) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA en contra de la providencia de marzo 7 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no accedió a la demanda de tutela que instauró en contra de la Universidad Santo Tomás. La acción de tutela: Dice el demandante que cursó en la Universidad Santo Tomás, en el programa de educación a distancia y con guía docente de la Seccional Bucaramanga, una tecnología en construcción. Que presentó el proyecto de grado en noviembre de 1996, luego le hizo las correcciones respectivas en marzo de 1997 y no lo ha podido sustentar en consideración a que la Universidad le exige hacerlo en Bogotá y carece de medios económicos para el respectivo viaje.

Su pretensión es, entonces, que ese le ordene a la Universidad que le permita la sustentación del trabajo en la ciudad de Bucaramanga donde reside. La providencia impugnada y el recurso: A juicio del Tribunal el derecho fundamental a la educación no fue vulnerado por la Universidad Santo Tomás. Esta tiene autonomía para planear los programas de sustentación de los proyectos de grado a condición de la no transgresión de los derechos fundamentales de los estudiantes, sin que pueda pretender el accionante “…que se fije a su arbitrio sede y fecha para sustentar el proyecto de grado…”, pues esta es una decisión que compete al centro educativo y a la cual debe someterse el usuario del servicio de educación. No obstante lo precedente –sigue la primera instancia—la Universidad le otorgó la oportunidad al demandante de sustentar el proyecto de grado en Bucaramanga, fijando como condición obvia el cumplimiento de ciertas exigencias académicas que el estudiante no ha satisfecho y que le impiden al centro académico graduarlo.

En la sustentación del recurso de apelación el accionante señaló que ya sustentó su proyecto de grado en la ciudad de Bucaramanga, aunque se queja de que ese proceso académico haya tardado 24 meses. Afirma que se matriculó en el programa educativo bajo el compromiso de que se encontraba descentralizado, definiendo en el último semestre la Universidad –sin consultar con los alumnos—que la sustentación del trabajo se hiciera en Bogotá, circunstancia que no estima justa.

Como inició y culminó un nuevo programa educativo –este profesional—pide que se le permita la sustentación que deberá hacer en la ciudad de Bucaramanga. Consideraciones de la Corte: La demanda se quedó sin objeto en consideración a que el accionante sustentó su trabajo de grado en la ciudad de Bucaramanga, como el mismo lo comunicó en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Debe precisarse, no obstante, que en ningún momento la Universidad Santo Tomás –como lo concluyó el Tribunal—le vulneró al estudiante RIVERA VEGA su derecho fundamental a la educación. No le impidió graduarse, sino que simplemente se sujetó esa posibilidad a las reglas internas del centro docente, entre las cuales se encontraba que la sustentación del proyecto necesario para obtener el título debía tener ocurrencia en la sede de Santafé de Bogotá. No se trataba de una carga académica arbitraria (de hecho otros alumnos semipresenciales cumplieron con ella) y si el accionante se negó a asumirla, fue su conducta la que produjo el retraso en su graduación y no un acto abusivo de la Universidad violatorio del derecho fundamental a la educación. Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, la Corte confirmará el fallo recurrido, no sin dejar de advertir que la solicitud hecha por el impugnante en el memorial de sustentación del recurso, consistente en que se le ordene a la Universidad que le permita sustentar en Bucaramanga el trabajo de grado de una segunda carrera que cursó, está completamente fuera de lugar.

La que debe decidir sobre el particular es la Universidad y es a la misma, en consecuencia, a la que le debe elevar la petición en el sentido indicado. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de marzo 7 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano GERARDO ANTONIO RIVERA VEGA. 2.

Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 5