Micelio
T-7503 (08-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1188 de 1974Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA N° 7.503 EDGAR E. CARRILLO PARDO *ACCION DE TUTELA N° 7.503 EDGAR E. CARRILLO PARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 95 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la Jueza Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá contra el fallo de doce (12) de abril de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad tuteló, en favor de Edgar Esneider Carrillo Pardo, el derecho fundamental de petición. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Edgar Esneider Carrillo Franco, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Penal del Circuito, porque el día 28 de febrero del presente año elevó un memorial solicitando se le expidiera un “paz y salvo” para tramitar el permiso administrativo de 72 horas, sin que hasta la fecha de la reclamación hubiere obtenido respuesta alguna.

Afirmó la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra actuaciones judiciales, cuando se está frente a una dilación injustificada de los términos procesales, en detrimento de los intereses del procesado.

3. EL FALLO RECURRIDO Practicada inspección judicial al expediente radicado bajo el número 12.769 seguido contra Edgar Esneider Carrillo Pardo, el Tribunal estableció que al Juzgado 12 Penal del Circuito correspondió por reparto extraordinario el proceso radicado bajo el número 4556 por el delito de violación al Decreto 1188 de 1974, dentro del cual se le impuso una pena de prisión de treinta y ocho (38) meses, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional, y los cuadernos originales del proceso que adelantó el extinto Juzgado 33 Penal del Circuito se encuentran en el juzgado accionado.

A partir de la constatación anterior concluyó “que la constancia solicitada por CARRILLO PARDO puede ser expedida con base en los cuadernos que allí se encuentran”, considerando en consecuencia injustificado que en el oficio dirigido al interno, y del cual se desconoce si llegó a su destino o no, “se le informe de manera ambigua acerca de lo solicitado”.

Consideró un “deber de la señora Juez, establecer si los cuadernos de copias fueron o no remitidos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”; además, “si los oficios que ha enviado con ese fin no han sido respondidos, cuenta con otros medios para establecer tal hecho”, por lo que, advirtiendo que la solicitud elevada por CARRILLO PARDO nada tiene que ver con el trámite de la investigación, sino que “hace relación a cuestiones administrativas”, amparó el derecho de petición, y en consecuencia ordenó a la funcionaria accionada “que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición elevada por CARRILLO PARDO” (f. 24).

4. LA IMPUGNACION La Jueza Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, con fundamento en que ella contestó la solicitud del condenado CARRILLO PARDO, pero de la información obrante en el expediente radicado bajo el número 12.769, no se puede dar respuesta a la totalidad de los puntos planteados por el memorialista, entre los que se halla la fecha en que, junto con la actuación duplicada, fue dejado a disposición del reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (f. 33).

Destacando la imposibilidad de suministrar cualquier información adicional a la consignada en el oficio de respuesta, la impugnante precisó que el juez y las partes sólo pueden referirse a las pruebas documentales aportadas al proceso, y de cuya existencia física haya dado cuenta el plenario, pues “el legajo documental obrante revisado en su foliatura secuencial, actuación por actuación, no cuenta con el informe de captura, ni con oficio en virtud del cual se hubiera remitido la actuación duplicada - que no fue recibida en esta oficina -, como tampoco petición alguna de donde se deduzca que es solicitado por otra autoridad, a las que entre otros, se refiere la postulación de EDGAR SNEIDER CARRILLO PARDO en su escrito del 28 de febrero del presente año”.

La única manera de establecer con certeza la información requerida -agregó la funcionaria-, es obtener la localización del cuaderno de copias que acorde al oficio 582 del 26 de julio de 1994 suscrito por el secretario del Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, señor JOSE TOMAS CASTRO R., parece fue enviado al Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tal como se advierte en la parte última del mencionado oficio” (f. 34).

Destacó que CARRILLO PARDO nunca ha sido puesto a disposición del juzgado que regenta en calidad de detenido o sentenciado, y por lo mismo, es de presumirse que se encuentre privado de la libertad a órdenes de uno de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal como lo ordena el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, y se infiere del oficio en el cual se ordena obtener copia de toda la actuación para remitirla al reparto de los mencionados juzgados de ejecución, amén del hecho revelador de no haberse recibido el cuaderno de copias relativo a la causa fallada en su contra por el Juzgado 33 Penal del Circuito.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala tiene establecido que en tratándose de solicitudes elevadas por las partes ante una autoridad judicial, y relacionadas con el trámite de un proceso, no resulta procedente la reclamación por vía de tutela por la presunta desatención de los memoriales respectivos, puesto que, por corresponder al ejercicio del derecho de postulación como una de las garantías que establece el debido proceso, a la omisión, o al trámite irregular de los memoriales, se aplican los correctivos previstos por el Código de Procedimiento Penal.

Esta premisa resultaría suficiente para, en atención a la residualidad que por mandato constitucional caracteriza la acción de amparo, afirmar la improcedibilidad de la reclamación instaurada por el procesado Edgar Esneider Castillo Pardo contra el Juzgado Doce Penal del Circuito, por el trámite de la solicitud elevada con relación al proceso que por reparto extraordinario llevado a cabo el 14 de marzo de 1997, correspondió a ese despacho.

Sin embargo, como el hecho de no hallarse el procesado Edgar Esneider Carrillo Pardo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Doce Penal del Circuito, y de haber culminado la causa rituada en su contra, cuya ejecución, como es sabido corresponde a uno de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, y no al juzgado accionado, y la solicitud no se relaciona directamente con la actuación judicial de ese despacho, sugiere la posibilidad de considerar la eventual y excepcional vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, será a partir de los principios que regulan su ejercicio, que la Sala abordará el estudio del conflicto planteado en el escrito de tutela.

Cierto es que el derecho fundamental de petición, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, impone a la autoridad requerida no sólo la obligación de suministrar una pronta respuesta, sino además que ésta sea concordante con lo solicitado y en la medida de lo posible absuelva -no acceda- la solicitud del peticionario. Tal finalidad, sin embargo, no siempre resulta realizable, por cuanto la información suministrada depende de la documentación que repose a cargo de la autoridad requerida, pudiéndose presentar la hipótesis de que, en tratándose de actuaciones pretéritas remitidas a otro despacho, los registros existentes resulten insuficientes para suministrar la información completa al peticionario, debiendo en tal caso la autoridad responder oportunamente, suministrando la información de que disponga, e indicando al interesado las gestiones realizadas para satisfacer el requerimiento y la fecha en que se complementará la información, o en caso de que ello resulte imposible, la oficina a la cual se debe dirigir.

Estas premisas generales que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, y 5° y siguientes del Código Contencioso Administrativo, regulan el trámite del derecho de petición, fueron desatendidas por el Tribunal de instancia, que concedió el amparo y ordenó a la funcionaria accionada “resolver de fondo la petición” formulada por el accionante, sin tener en cuenta el alcance de la solicitud objeto de reclamación, la inexistencia del cuaderno de copias en el juzgado accionado, y de copia de documento alguno a partir del cual establecer con certeza el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al cual correspondió la ejecución de la sentencia de 38 meses de prisión impuesta el 12 de septiembre de 1988 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. De conformidad con la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, se establece que el procesado solicitó al Juzgado 12 Penal del Circuito, se le informara si en ese despacho se encontraba radicado el proceso penal distinguido con el número 4556, adelantado en su contra, si era requerido en razón a ese proceso, y si las copias del expediente fueron remitidas a otra autoridad judicial, indicando, en caso afirmativo, el número del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se encontraba de reparto para esa fecha.

La jueza accionada suministró la información que extrajo de los cuadernos que conforman la actuación, indicando que el 12 de septiembre de 1988 el peticionario había sido condenado como autor de infracción al Decreto 1188 de 1974, a la pena principal privativa de la libertad de 38 meses de prisión, por el juzgado 33 penal del circuito, que le había sido negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, y las diligencias radicadas bajo el número 4556 le habían correspondido por reparto extraordinario efectuado el 14 de marzo de 1997.

Pero ante la incertidumbre acerca de si el duplicado del expediente había sido enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal como era de suponerse, ante la ejecutoria del fallo, y así lo sugería el oficio número 582 de 26 de julio de 1994, suscrito por el secretario del juzgado que profirió la sentencia, y en el que solicita a la “Oficina Judicial Paloquemao” la reproducción del expediente “para poder enviar el proceso a los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” (f. 38), ese despacho, optó por enviar varios oficios al reparto de esos juzgados, para que se le informara a cuál de ellos había correspondido la ejecución de la sentencia, y enteró de tal gestión al peticionario, en la respuesta contenida en el oficio número 790 de 7 de marzo del presente año, el que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, de la prueba documental allegada sí se establece que fue recibido al día siguiente -8 de marzo- en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad (f. 11).

Es más la funcionaria indicó al solicitante, que reiteró el oficio a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, “y una vez se reciba la información requerida, se le comunicará lo pertinente” (ibídem), dando así cumplimiento a la obligación que de conformidad con la precitada normatividad le impone el ejercicio ante su despacho, del derecho de petición. El Tribunal, inadvirtiendo que la acción instaurada carece de fundamento, pues afirma que a la fecha de la reclamación -24 de marzo de la presente anualidad- el juzgado accionado no había dado respuesta a su solicitud, cuando de conformidad con el sello estampado en la copia del oficio número 790 de 7 de marzo del mismo año, se evidencia su recibo al día siguiente en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo (f. 11), y derivando del ejercicio del derecho de petición un alcance que la ley no le otorga, ni la jurisprudencia constitucional le ha reconocido, ordenó a la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, “resolver de fondo” los requerimientos del peticionario y suministrar una información que, por lamentables omisiones de quienes tramitaron inicialmente la causa respectiva, no se extrae de los cuadernos que reposan en ese juzgado, como es la identificación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que correspondió por reparto la ejecución de la pena, tal como se estableció en la diligencia de inspección judicial practicada al expediente por orden del juez de tutela, y lo reiteró la funcionaria accionada, luego de revisar cada uno de los folios que lo conforman (f. 17 y 33 y ss.).

En estas condiciones, la información oportunamente suministrada al peticionario por la Jueza Doce Penal del Circuito, mediante el citado oficio de 7 de marzo de la presente anualidad, donde le indica la fecha y el delito por el que se profirió condena, la pena impuesta, la negación del subrogado penal, la fecha en que las diligencias le correspondieron por reparto extraordinario, y las diligencias realizadas para determinar el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que correspondió ejecutar la sentencia, descarta la violación del derecho fundamental de petición, y en consecuencia torna desacertada la concesión del amparo.

Corrobora la improsperidad de la acción instaurada, su fundamentación en el presunto incumplimiento del “deber de la señora juez, de establecer si los cuadernos de copias fueron o no remitidos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”, inadvirtiendo la gestión realizada por el despacho de que es titular la impugnante, para obtener la información solicitada por CARRILLO PARDO, como fue el haber librado con destino al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, los oficios números 970, 1472 y 756 de 10 de marzo, 10 y 11 de abril de la presente anualidad, con los que precisamente se busca establecer cuál es el juzgado que actualmente ejecuta la condena, y poder absolver la totalidad de las inquietudes planteadas por el memorialista.

Demostrado como se halla que la Jueza Doce Penal del Circuito respondió oportunamente el memorial elevado por el accionante, y le informó las gestiones que estaba realizando para obtener la identificación del despacho al cual había correspondido la ejecución de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 33 Penal del Circuito, y la imposibilidad, ante la documentación de que dispone, para “resolver de fondo” y ejecutar la orden impartida por el Tribunal, se revocará la providencia objeto de impugnación, y en su lugar se denegará la tutela del derecho fundamental de petición, invocada por el sentenciado Edgar Esneider Carrillo Pardo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo recurrido, para en su lugar denegar la tutela del derecho fundamental de petición, invocada por EDGAR ESNEIDER CARRILLO PARDO contra la Jueza Doce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 12 3