Micelio
T-7502 (21-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

Tutela 7502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7502 ACTA: 11 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 27 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

ANTECEDENTES 1.Luis Alfredo Checa Bolaños, formuló acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro por considerar vulnerados sus derechos contenidos en los artículos 46, 48, 53, de la Constitución Nacional. Expuso el accionante que fue empleado público por treinta y seis años cumpliendo con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la jubilación. El 22 de febrero del pasado año presentó su solicitud de pensión y el 22 de noviembre de 2001 mediante resolución 3727 fue separado de su cargo de registrador de instrumentos públicos por haber cumplido la edad de 65 años, ante tal eventualidad solicitó la revocatoria de este acto administrativo para prevenir desafueros y agotar la vía administrativa.

Con esta situación su medio de vida y el de su familia sufrió las consecuencias, además las vacaciones y las cesantías aún no se las han cancelado. Pretende con el amparo solicitado que mientras no se dicte la resolución que lo reconozca como pensionado y sea incluido en nómina la accionada debe pagarle los sueldos que venía devengando desde el 3 de diciembre de la pasada anualidad. 2.El Tribunal negó el amparo solicitado y estimó que el accionante tiene a su alcance dos alternativas de defensa judicial pues si considera que el acto administrativo que ordenó su retiro del servicio adolece de vicios de legalidad puede recurrir a la justicia contencioso administrativa para lograr la reparación de los perjuicios que se le han podido causar.

De otro lado en lo referente a la entidad de seguridad social si le ha vulnerado algún derecho puede recurrir a la jurisdicción laboral para obtener la reparación de los mismos luego no es este medio constitucional el indicado para obtener el logro de sus pretensiones. 3. En la impugnación el actor reitera lo afirmado en el escrito inicial y solicita la tutela de sus derechos y aclara que la petición principal es el pago de los sueldos mientras se dicte la resolución reconociéndole su calidad de pensionado y se incluya en nómina.

SE CONSIDERA Pretende el accionante que se ordene a la accionada el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su retiro del servicio hasta que sea incluido en la nómina de pensionados. Es evidente por tanto que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales.

Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persigue por vía de tutela.

Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. 4