Micelio
T-7500 (19-03-02) Cajanal-petición-revocatoriaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7500 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ERNESTO BERNAL JIMÉNEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, calendado 26 de febrero de 2002, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL E.P.S.”

ANTECEDENTES ERNESTO BERNAL JIMÉNEZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL E.P.S.”, por considerar que al no pronunciarse respecto de su solicitud de revocatoria directa del acto administrativo No. 13826, que le negó la pensión de vejez o en subsidio el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le ha conculcado el derecho fundamental de petición. Afirma el accionante que tiene 68 años de edad, que lo ubica en la tercera edad; que no tiene ingreso alguno para su subsistencia y padece de una enfermedad progresiva que casi no le permite caminar; que laboró más de once años al servicio del Estado y cotizó para la seguridad social a Cajanal; que está sujeto al régimen de transición de pensiones; que a mediados de 1996 elevó un derecho de petición a la accionada reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o en subsidio de la indemnización sustitutiva, para lo cual instauró otra tutela que hizo expedir el acto administrativo No. 13826 que le negó las pretensiones; que ello motivó que el 13 de junio de 2001 solicitara la revocatoria directa del acto administrativo; que el 14 de junio de 2001 la Seccional Tunja de la accionada comunicó que la solicitud había sido remitida a la Subdirección de Prestaciones de Bogotá; que el 25 de julio de 2001 la entidad accionada le informó que le tramitaría su petición dentro del término establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (4 meses) y en conformidad con la sentencia T-170, violación que le ha ocasionado perjuicios teniendo en cuenta su especial situación. Pretende el accionante, mediante esta acción, obtener el amparo a sus derechos fundamentales y que se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, proceda a producir la resolución que decide las peticiones que hiciera el 13 de junio de 2001, teniendo en cuenta la sentencia T-170 de 24 de febrero de 2000 referente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que se advierta a la accionada de las consecuencias jurídicas que su inobservancia le acarrearía. El Tribunal de conocimiento negó el amparo solicitado, esgrimiendo, entre otras razones, que “ No obstante que se le denominó por el accionante de “Derecho de petición” (Fl. 7), no puede equiparársele con la revocación directa de los actos administrativos, ya que aquél conlleva, según su clara teleología, presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a recibir pronta respuesta; creando una vía expedita, ágil, concreta y garantista para que los asociados puedan ser oídos por los gobernantes y reciban curso adecuado y eficiente definición (derecho de petición propiamente dicho), sin que comprometa a la administración a decidir de un modo específico (Contenido de lo pedido a través de él), sino solamente el FONDO DEL ASUNTO.

Mientras que éste –la revocatoria directa- consiste en la posibilidad que la administración revoque, de oficio o a petición de parte, y en cualquier tiempo, sus actos por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, siempre que concurran las causales taxativamente señaladas en el artículo 69 del C. C. A. “De suerte que se está confundiendo en este preciso evento la petición como derecho, el cual sí es tutelado cuando no se conteste en oportunidad y de fondo, con el contenido de la petición, que según las aspiraciones del petente, no son otras que se revoque un acto administrativo que le negó la pensión de vejez y se le reconozca y pague, o en subsidio, la indemnización legal correspondiente, temas que se escapan a la acción de tutela, por ser un derecho litigioso, de rango puramente legal, el cual debe ser ventilado y debatido en juicio de conocimiento, ante el juez natural, que lo sería la Jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, si ostentó la calidad de empleado público o trabajador oficial, respectivamente, pues la tutela no es declarativa de derechos ” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó, manifestando que los argumentos del fallo no son de recibo porque lo que pretende no es el reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización a que se refiere la Ley 100, sino que se pronunciara frente a la petición de revocatoria sin importar el resultado final, cuyo término es de cuatro meses que vencieron sin haberse obtenido la decisión de fondo.

CONSIDERACIONES Resulta incuestionable que lo que pretende el accionante con esta acción es que se ordene al ente demandado que proceda a darle respuesta inmediata a la solicitud que presentó el 13 de junio de 2001, relacionada con la revocatoria directa del acto administrativo No. 13826, para que se pronuncie respecto de la pensión de vejez o en subsidio sobre la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993.

Al respecto ha venido reiterando esta Corporación, que si la administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares, dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de la misma, se opera la figura del silencio administrativo, con el que se entiende satisfecho el derecho aludido. En el caso que se analiza la petición en que se fundamenta la presente acción fue radicada por el accionante en la Seccional Boyacá de la accionada, el 13 de junio de 2001, y al día siguiente, en comunicación P.E. Nro. 713, se le respondió que mediante oficio Nro. 712 se dio traslado de la misma a la Subdirección de Prestaciones Económicas de Bogotá, donde le será absuelta la solicitud, es decir, que en la fecha del ejercicio de la acción de tutela, 11 de febrero de 2002, ya había transcurrido el término de tres (3) meses a que se hizo referencia en el párrafo anterior, razón por la cual el amparo deprecado se torna improcedente.

A lo anterior se añade que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, al cual puede acudir, que excluye la tutela, por lo que no es procedente el amparo constitucional impetrado, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Las anteriores motivaciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo de 26 de febrero de 2002, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL E.P.S.” 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2