Micelio
T-7499 (06-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7499 Manuel Durán González PÁGINA 7 TUTELA 7499 Manuel Durán González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 093 Santafé de Bogotá, D.C, seis de junio del dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por MANUEL DURÁN GONZÁLEZ contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de abril del año en curso le negó la tutela del derecho a la igualdad supuestamente violado por el Juez Primero Especializado de Medellín.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA MANUEL DURÁN GONZÁLEZ condenado a la pena de 19 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y falsedad, en varias oportunidades ha solicitado su libertad condicional con resultados negativos. La última de ellas negada el 2 de marzo de este año por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Medellín, con base en que no satisface el factor subjetivo requerido por el artículo 72 del Código Penal para el efecto.

Decisión en opinión del accionante transgresora de su derecho a la igualdad dado que a los coprocesados WALTER DE JESÚS DURÁNGO y ALBERTO BETANCURTH, contrario a él, los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá y Manizales, les concedieron la libertad condicional. Afirma que el fundamento de la negativa a su petición, es el contar con dos sentencias condenatorias anteriores, cuyas penas jamás se acumularon, violándose así, desde entonces el debido proceso, además se encuentra enfermo, sin contar con la atención adecuada, por lo que, asegura, en caso de muerte a causa de sus dolencias, sus parientes deben ser indemnizados.

Debe anotarse que como la Magistrada Ponente de la presente acción, otrora había suscrito un proveído mediante el cual se confirmó la negativa del a quo de conceder la libertad al aquí demandante, la funcionaria manifestó su impedimento y fue relevada. EL FALLO DE PRIMER GRADO Producto de la inspección judicial practicada sobre la actuación a que se contrae la acción, el Tribunal de Medellín sin hesitación alguna determinó la improcedencia del amparo deprecado, pues se trata de un caso en el que el competente ha analizado las circunstancias personales del petente, lo cual aísla cualquier posibilidad de trato discriminatorio.

De otro lado, el principio de la autonomía e independencia de los Jueces en la toma de decisiones, es lo que permite explicar el por qué hay determinaciones diversas sobre los coprocesados. LA IMPUGNACIÓN Aclara el impugnante que la acción la ha dirigido en contra del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y no del Tribunal pues le resulta obvio que de haber sido así “no lo hubiera enviado a esta corporación”.

Pretende, dice, poner de presente el olvido del funcionario de aplicar el artículo 20 del C.P.P. y de lo cansado que se encuentra de soportar arbitrariedades de parte de quienes no tienen sentido de la justicia ni de la honestidad, incluyendo al Tribunal, colegiado que le negó la acumulación jurídica de penas y el derecho a la igualdad. Culmina achacando el caso omiso que se ha hecho a sentencias de la Corte Constitucional y reitera su amenaza de que en caso de morir por falta de atención atribuible al Estado, se deberá indemnizar a su parientes próximos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en múltiples ocasiones pretéritas, la Corte enfrenta un caso en el que equivocadamente el accionante acude a la tutela desnaturalizándola, comoquiera que con ella persigue el desconocimiento de las decisiones tomadas por los competentes, so pretexto de la vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, no puede el Juez Constitucional invadir órbitas cuyo ámbito ha delimitado funcionalmente el legislador, sin perjuicio de la autonomía e independencia que orienta la labor de los jueces naturales, quienes tratándose de materia penal, para la concesión de la libertad condicional de un condenado, además del factor enteramente objetivo, tienen la obligación de analizar el subjetivo como requisito imprescindible para ello.

De tal suerte que siendo la responsabilidad penal personal, este caso no es la excepción en la medida en que fuera de poder ser diferentes los jueces que deciden sobre la libertad de los condenados, también son diversas la “personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden….”. - artículo 72 in fine del C.P. Principio reconocedor de la individualidad subjetiva del procesado, que no hace posible la proposición de la igualdad respecto de dos o más personas diferentes en punto del conocido por la política criminal aspecto preventivo general ( protección social) en el cual dentro de la fórmula legal contenida en el artículo 72 del Código Penal “antecedentes de todo orden”, da pie a que cuando el Juez no encuentra fundamento sólido sobre la readaptación social del individuo - uno dividido de los demás -, no le queda alternativa diferente a negar la pedida libertad.

En este orden de ideas si el juez competente con fundadas razones, lo que desplaza una posible vía de hecho en su actuar, ha negado la deprecada libertad, significa que de ninguna manera su actividad puede verse trastornada por la injerencia de otro funcionario, en este caso el juez constitucional que sólo puede intervenir en aras de la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando aquéllos resulten vulnerados o puestos en peligro por la acción u omisión de la autoridad, lo que no avisa el asunto a estudio.

Ahora bien, la manifestación del accionante sobre su precario estado de salud es tema cuyo tratamiento debe someter ante el INPEC, sin que en esta acción surja dato alguno que permita considerar la violación de derecho alguno a causa de la indemostrada falta de atención de que se queja. Habrá de confirmarse el fallo. Sin más consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, fechada el 7 de abril de este año, denegatoria del amparo pedido por el ciudadano MANUEL DURÁN GONZÁLEZ. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria