Micelio
T-7499 (04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 12 Radicación No. 7499 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación de RAFAEL ROMERO FRESNEDA quien actúa en su propio nombre, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de febrero de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra las SOCIEDADES, “EVER S.A.” y “EVERFORM S.A.”. 1.

ANTECEDENTES Rafael Romero Fresneda, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra las sociedades “EVER S.A.” y “EVERFORM S.A.”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos constitucionales al trabajo, a la vida digna y justa, a la seguridad social, a la remuneración y al pago oportuno, y, como consecuencia de ello, se les condenara a cancelar inmediatamente los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar, hasta la finalización del contrato de trabajo.

En los hechos de la demanda, esto dijo en resumen: se vinculó laboralmente al grupo empresarial de la familia “Esquenazi” en junio de 1984; terminado el primer periodo de trabajo, nuevamente volvió con el grupo el 9 de octubre de 2001; el contrato de trabajo se lo terminaron sin mediar justa causa; hasta la fecha no le han cancelado el importe de su liquidación de prestaciones sociales, pues exclusivamente le han propuesto un pago deficitario y lesivo para sus intereses a través de una conciliación que no ha aceptado; se le consignó, mediante depósito judicial, la suma de $997.000,oo por concepto de sueldos, en cuya carta remisoria la empresa la señala como liquidación final.

2. DECISION DEL TRIBUNAL Para denegar la solicitud de amparo, el a quo manifestó en forma breve, que la acción de tutela no podía ser utilizada para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, por cuanto en tales eventos el acreedor cuenta con otros mecanismos de defensa. Que en lo atinente a salarios y prestaciones, la fijación de su monto y pago, tienen procedimientos legales perfectamente establecidos en las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral, por lo cual la acción resultaba improcedente.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el Art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

Esta acción, de otra parte, solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado, lo cual ha reiterado la Sala en casos que son muchedumbre, donde en lo esencial se ha dicho: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.

Lo dicho es suficiente para mantener la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia dictada el 14 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por RAFAEL ROMERO FRESNEDA contra las sociedades “EVER S.A.” y “EVERFORM S.A.”. 2. Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario