CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela 7498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA DIAZ VARGAS Radicación 7498 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción promovida por JOSE HUGO GUZMÁN GARZON en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Aduciendo su condición de cotizante directo y pensionado, JOSE HUGO GUZMÁN GARZON, ejercitó la acción de tutela contra E.P.S. CAJANAL, para que se le protegiera su derecho a la vida y además, “a la Hospitalización, a los medicamentos, a las radiografías y exámenes que mi salud requieras(sic)” (folios 4 y 5), a las drogas; y en especial, que se le “reconozca como directo pensionado que aparezca en los sistemas y que se me actualice mi hoja de vida con CAJANAL” (folio 5), que le sean prestados sus servicios “ demás medicamentos, radiografías, cirugías y hospitalización y similares que requieran(sic) mi salud” (ibídem), los que ha venido solicitando desde la segunda quincena del mes de octubre de 2001 sin obtener respuesta a su reclamo.
Según el solicitante, desde hace mas de 17 años es pensionado de la Caja Nacional de Previsión, y no obstante la enjuiciada, “se niega a prestarme la atención médico asistencial quirúrgica, odontológica que mi persona requiere” (folio 3). Afirma el accionante que el 16 de enero del presente año fue hospitalizado por urgencias en la Clínica Central de Armenia, por “afección cardiaca y respiratorias(sic) sumado al Síndrome de Menier” (folio 3), donde se le exigió como condición para la prestación de los servicios, “firmar una letra de cambio en blanco y dejar en depósitos $500.000.oo” (ibídem), correspondiéndole posteriormente cancelar por su cuenta, los medicamentos, hospitalización, “radiografías, exámenes clínicos y medicamentos” (ibídem) que le fueron suministrados, no obstante su condición de pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social y haberle solicitado con tres meses de antelación la prestación de los servicios médico asistenciales por los quebrantos de salud que continúo padeciendo y que “me han reducido prácticamente a la cama y sin medios para atenderme ni para cancelar por mi cuenta, médicos, hospitalización, radiografías, exámenes y drogas sin las cuales es imposible mejorar mi salud y controlar el síndrome de menier que sufro y la insuficiencia cardíaca y respiratoria” (folio 4), con lo cual se me está “colocando en peligro mi vida y atentando gravemente contra mi vida, integridad física y moral” (ibídem).
CAJANAL E.P.S., al responder sostuvo que la presentación del accionante ante la entidad el 16 de enero de 2002, tuvo como objeto informar “que no aparecía en la base de datos de la seccional, pues aún aparecía en la IPS Virrey Solís de Bogotá, y que requería servicios de salud” (folio 30); que ante tal situación procedió mediante oficio DS-013 del 17 de enero del presente año, “a solicitarle cita ante la IPS QUINDISALUD que es la entidad que presta los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de CAJANAL, y solicitó a la IPS VIRREY SOLIS en Bogotá que era donde figuraba el tutelante, autorización para la atención del paciente en LA CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO” (folio 31); que la IPS VIRREY SOLIS, mediante oficio del 21 de enero remitió vía fax a la CLINICA CENTRAL DEL QUINDÍO la autorización 1010378, para que le prestara “los servicios de salud requeridos por seis días a partir del 16 de enero de 2002” (ibídem), costo de la atención prestada que debía ser cobrado a la IPS VIRREY SOLIS.
Sostiene que en la actualidad, el accionante “continúa requiriendo el servicio de salud, y la Clínica Central del Quindío le negó algunos procedimientos: esto con razón, pues el señor JOSE HUGO GUZMÁN debe presentarse a la IPS QUINDISALUD para que por intermedio de ella se le preste atención integral en salud que requiere, y toda vez que el tutelante ya figura en la base de datos de CAJANAL en esta Seccional” (folio 31).
El Tribunal aun cuando asentó que la salud no era un derecho fundamental por sí solo, materia de tutela y que su protección como tal era procedente cuando se encontraba en conexidad con el derecho a la vida, al trabajo, a la dignidad o a la seguridad social; con fundamento en las pruebas analizadas, concluyó que ésta se hacía improcedente, “habida cuenta que la entidad demandada Cajanal, asumió la responsabilidad de pagar a la Clínica Central del Quindío, los dineros por los servicios de salud prestados al señor Guzmán Garzón y que las sumas que éste haya depositado, deberán ser devueltos, toda vez que la citada Clínica debe realizar el correspondiente cobro a la I.P.S. Virrey Solís de Bogotá D.C.” (folio 48), y además, por la afirmación que hiciera Cajanal en cuanto a que “el antes mencionado ya se encuentra en la base de datos de la Seccional Quindío y que puede solicitar los servicios en salud cuando lo requiera” (ibídem).
Inconforme con la decisión del Tribunal José Hugo Guzmán Garzón la impugnó con el específico fin de que “al desatar el superior jerárquico esta acción de tutela apelada se pronuncie con claridad meridiana y clementina si la entidad EPS CAJANAL cubrirá los $750.000,oo adeudados a los tres médicos y que se me obliga cancelar de mi cuenta personal y considero como accionante en esta apelación esta suma la debe de cancelar la EPS CAJANAL y que se pronuncie el superior jerárquico en el sentido de si la Clínica Quindío debe devolverme y reembolsarme los dineros que deposite para mi atención médica y la letra de cambio que suscribió mi hijo como garantía y que exprese claramente la forma y el tiempo en que debe ser devuelto dicho depósito y dicho documento y que con una orden precisa concrete el plazo determinado y la forma en que se me reintegrara dicha suma de dinero y documento” (folios 60 y 61).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la finalidad que el mismo artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
Pues si bien el derecho a la salud no tiene en principio el rango de fundamental, su protección por la vía del amparo constitucional puede ser procedente cuando analizadas las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento ponga en peligro otros derechos como el de la calidad de vida acorde con la dignidad humana de acuerdo con las contingencias que la afectan, que sin lugar a dudas es el mas fundamental de todos los derechos; razón por la que alcanzan una protección especial, con prevalencia en el orden jurídico constitucional, que lo hacen regir con mayor fuerza, siendo básico para ellos.
En el presente caso no cabe duda, que lo que se pretende con la acción, es la devolución por parte de CAJANAL EPS, de las sumas de dinero que según el peticionario del amparo, debió cancelar a la Clínica Central del Quindío, como contraprestación de los servicios prestados, cuando como pensionado de la entidad de seguridad social y por tanto afiliado al sistema de salud, no le correspondía cancelar suma alguna por la atención médico asistencial que se le prestara en esa oportunidad ni en las subsiguientes, a excepción del excedente que al haber optado por habitación no compartida, según como lo sostiene el mismo recurrente en su escrito con el sustenta el recurso.
O si como lo dijera en su oportunidad Cajanal EPS y así lo determinara el Tribunal en su providencia “que las sumas que éste haya depositado, deberán ser devueltos” (folio 48), correspondiéndole a la Clínica Central del Quindío “realizar el correspondiente cobro a la I.P.S. Virrey Solís de Bogotá D.C.” (ibídem). Entrar a debatir judicialmente a quien corresponde la cancelación de las sumas de dinero que un afiliado al sistema de seguridad social como pensionado de la misma sufragó por la prestación de servicios médico asistenciales, en qué tiempo le debe ser devuelto y en qué valor, es un tema que no se puede dilucidar a través de la jurisdicción de tutela escogida por el accionante, pues está plenamente establecido que el derecho a la salud que en determinado momento puede afectar su derecho fundamental a la vida, está superado.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir para el establecimiento de la obligación y su cobro de la existencia como bien lo menciona el accionante en su escrito, de otro medio de defensa judicial que le permiten determinar a quien corresponde la obligación de cancelar lo pagado por un pensionado afiliado al sistema de seguridad social, por concepto de prestación de servicios médico asistenciales de salud, que no es otra que la jurisdicción laboral ordinaria, a través del proceso ordinario laboral según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, modificatoria del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo; y en tratándose de la forma de recuperar ese valor cuando la obligación es clara, expresa y exigible, a través del proceso ejecutivo laboral.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento y pago de una suma de dinero, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción promovida por JOSE HUGO GUZMÁN GARZON en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario