7497 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7497 JULIAN DE J. URIBE AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 093 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil (2000) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor JULIAN DE JESUS URIBE AGUIRRE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de abril del año en curso, mediante la cual negó la tutela promovida por aquel contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior.
ANTECEDENTES Sostiene el demandante que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, porque lo condenaron en ambas instancias a pagar una pena de 7 años y 2 meses de prisión como coautor de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, sin tener en cuenta la causal de atenuación prevista en el numeral 2º del artículo 271 del Código Penal, no obstante que en otra sentencia, dictada posteriormente por otra sala del mismo Tribunal, se reconoció en un caso semejante la disminución punitiva.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Manifiesta el tribunal que los procesados y sus defensores nunca alegaron dentro de las instancias la diminuente de pena consagrada en el artículo 271 C.P., como que todos sus argumentos se dirigieron a desvirtuar la configuración del secuestro. Sin embargo, los accionados tácitamente la desestimaron porque la prueba acreditaba su improcedencia, lo cual desvirtúa la conducta omisiva que se les reprocha a éstos.
Además, la acción de tutela sólo opera cuando los afectados no dispongan de otro medio de defensa judicial –y en este caso se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación propuesto por el defensor de Uribe- y su carácter residual impide que por regla general se emplee contra decisiones judiciales. LA IMPUGNACION Aunque el accionante se limitó en el momento de la notificación a impugnar el fallo de tutela sin sustentar el recurso, procede la Sala, según criterio mayoritario, a decidir lo que corresponda en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es éste el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales válidamente adoptadas dentro de los procesos, los cuales constituyen, no hay duda, el escenario propicio y exclusivo para plantear discusiones semejantes a la que pretende efectuar el accionante, bien mediante la presentación de las alegaciones en las oportunidades previstas en el ordenamiento procesal, bien en virtud de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios. 2.
La pretensión del actor de que en sede de tutela se revise la valoración probatoria efectuada tanto por el Juez Penal de Circuito como por el Tribunal Superior, resulta absolutamente inadmisible, además, porque ello entrañaría violación de los principios de independencia y autonomía propios de la función judicial, constitucionalmente reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta. 3.
Debe recordarse que, conforme a la sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Excepcionalmente, cuando de manera evidente se aprecia que una decisión judicial carece de todo fundamento objetivo porque corresponde exclusivamente al capricho del juez y ocasiona la vulneración de un derecho fundamental, se ha aceptado que por esta vía un juez ajeno al proceso y por fuera de él revise la providencia arbitraria y restablezca el derecho violado.
En consecuencia, dado que no se observa que los falladores de instancia hubieren incurrido en vías de hecho, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6