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T-7496 (10-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

PAGE 8 Tutela 7496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 7496 Acta 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA ESPARZA NUÑEZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de febrero de 2002, en la tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES MARTHA ESPARZA NUÑEZ instauró la acción de tutela, “por incumplimiento a una norma o normas establecidas que regulan la Carrera Administrativa, en especial el artículo 39 de la Ley 443 de 1998” (folio 1), para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y “los derechos adquiridos” (folio 2) y, como consecuencia, se ordenara al Gobernador del Departamento de Santander “la revinculación a mi cargo de bacterióloga de la Secretaría de Salud” (ibídem).

Fundó su solicitud en que por razón de la reestructuración de la planta de personal de la Secretaría de Salud de ese departamento, el cargo que ocupaba fue suprimido, ante lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, optó por el derecho de “tener un tratamiento preferencial para ser incorporada a un empleo equivalente” (folio 1), de modo que, al renunciar Aura Alix Cabrera de Vargas al cargo de bacterióloga de la misma Secretaría de Salud para disfrutar de la pensión de jubilación solicitó, mediante de derecho de petición que radicó 14 de enero de 2002, ser designada en su reemplazo, del cual vencía su plazo par ser resuelto el 4 de febrero de 2002.

El Tribunal negó la tutela por concluir que en virtud de la razón aducida por el Gobernador de Santander de que no había cargo vacante al haber sido suprimido aquél al que aspiraba la accionante, “no podía hacerse efectivo el derecho fundamental al trabajo” (folio 38) y porque, de considerarse que el dejado por Aura Alix Cabrera de Vargas no estaba comprendido en la reestructuración de la entidad ni podía ser suprimido, debía la interesada “atacar el acto administrativo (…), mediante la acción correspondiente ante la jurisdicción contenciosa administrativa” (ibídem).

Al sustentar su impugnación MARTHA ESPARZA NUÑEZ afirma que las pruebas demuestran que el Gobernador de Santander dispuso la supresión del cargo al que aspiraba “para responder mi derecho” (folio 67), por cuanto al escoger la opción de esperar a ser reincorporada al servicio no recibió la indemnización que en defecto de ella le correspondía y, además, hasta la fecha le adeudan “los salarios de octubre y noviembre, la prima de navidad, lo mismo que la cesantías(sic), hasta 1995 y la del último año (2001)” (Ibídem).

Agrega que la reestructuración de las entidades no consiste simplemente en “acabar unos cargos” (ibídem), atropellando los derechos de los funcionarios, sino que “debe estar sujeta a una normatividad jurídica, ya que estamos en un estado de derecho” (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la acertada decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La improcedencia de la acción resulta, como lo aseveró el Tribunal y parece entenderlo la impugnante al aludir en sus alegaciones a que los aspectos relativos a la reestructuración de las plantas de personal en las entidades oficiales obedece “a una normatividad jurídica”, surge del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería, el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos que dispusieron la supresión de su cargo y de aquél al que en su defecto aspira en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, acción por medio de la cual, de asistirle la razón de no estar conforme a la ley dichos actos, podría restablecerse a la accionante en los derechos que afirma le asisten con la consecuente indemnización de los perjuicios que con ellos se le hubieren ocasionado.

Lo anterior, sin desconocerse el derecho que tendría, de cumplir con los requisitos legales, de percibir la indemnización contemplada en la regla 4ª del mismo artículo 39 de la Ley 443 de 1998 al no haber sido incorporada al servicio en el término que para ese efecto prevé la misma normatividad, como también de iniciar las acciones ejecutivas para obtener la satisfacción de los créditos surgidos de dicha relación laboral.

Importa agregar que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de la incorporación al cargo al que aspira quien solicita la tutela, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Adicionalmente, no sobra anotar que la estabilidad en el empleo no constituye un derecho constitucional fundamental, puesto que no puede calificarse como tal por la sola circunstancia de que el artículo 53 de la Constitución Política le haya ordenado al Congreso expedir el estatuto del trabajo mediante ley en la que deberá tener en cuenta, entre otros "principios mínimos fundamentales", lo relativo a la "estabilidad en el empleo".

Finalmente, cabe decir que uno de los mecanismos aceptados en los convenios internacionales como protección del empleo lo constituye el establecimiento de indemnizaciones, pues no en todos los casos resulta viable el reintegro de un trabajador a su empleo o la reincorporación de un empleado público que ha sido desvinculado de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de febrero de 2002 por el Tribunal de Bucaramanga. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario