Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 094 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante CONSTANZA MARINA VARELA NAVARRO revisa la Sala el fallo de abril 10 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la vida a través de una retribución salarial que asegure el mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales se afirma que violaron el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito formato remitido a dicha Corporación cuenta la actora que es profesora de la Universidad Nacional y devenga un salario de $2’407.787.00, superior a los dos salarios mínimos mensuales a los cuales se refirió el decreto 182 del año en curso como tope a partir del cual “se congelan” los salarios para la gran mayoría de colombianos. Precisa a folio 1 vto.: “Aunque en el Decreto No. 182 de 2000 da a entender que se legisla para todos los empleados y funcionarios públicos, la realidad es que se hizo solo para algunos, los que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta dos salarios mínimos legales mensuales.
Para quienes, a esa fecha devengaban más de dos salarios mínimos legales mensuales no se hizo reajuse salarial para el año 2000 o debe entenderse que tácitamente se decidió no reajustar el salario de este grupo de servidores públicos. En consecuencia se viola el derecho a la igualdad, porque tanto derecho tienen al reajuste salarial quien devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales como quien devenga menos o hasta $472.920.00.
“Esta decisión del Gobierno Nacional, que tácitamente congela el salario de los que percibimos mas de $472.920.00, viola el derecho al trabajo del cual forma parte el tener un salario digno, justo, vital y móvil, es decir que debe evolucionar proporcionalmente, de acuerdo con el aumento en el costo de la vida. Con esta decisión se deterioran las condiciones para atender en forma decorosa las necesidades familiares y sociales, que limitan el goce de una vida digna y el desarrollo de la personalidad”.
Cita decisiones de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la “retribución salarial”, el “salario mínimo vital y móvil”, y sobre que “el incremento debe ir en aumento, al menos año por año, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios” (sent. SU-995 de 1.999, T-276 de 1.997, C-815 de 1.999, C-710 de 1.999), y precisa a folio 2 vto. infra: “De las anteriores jurisprudencias se deduce que es procedente esta Acción de Tutela por las siguientes razones, 1.
“‘En todo caso el reajuste salarial que se decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del I.P.C. del año que expira’”. “‘El Gobierno está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo’”. “‘Cada período que transcurre sin aumento implica una disminución real de la remuneración y por tanto un enriquecimiento sin causa de parte del patrono’” “La Corte Constitucional considera que se desconocen las condiciones dignas y justas en el trabajo “ cuando se trata de una retribución que permanece estática”.
“‘Ningún patrono público ni privado tiene autorización constitucional para establecer que sólo hará incrementos salariales en el nivel mínimo y que dejará de hacerlos indefinidamente en los distintos períodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan más del salario mínimo’” “Ni la insolvencia o iliquidez del patrono “ en los casos de entidades públicas, pueden constituir justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda’”.
Pide que se tutelen los mencionados derechos y “ordenar en forma inmediata se me actualice el poder adquisitivo de mi salario mensual, de conformidad con el I.P.C. certificado para el año anterior, en forma retrospectiva (sic) desde el 1 de enero de 2000” (fl. 3). Anexa unas pruebas, pide otras y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela (fls. 3 a 5).
Actuación y pruebas Admitida la demanda se enteró de ello a las partes y dieron contestación a la misma los Ministerios accionados (fls. 17 y ss.). La providencia impugnada Refiriéndose al fallo de tutela número 2000-0400-01, que profirió dicho Tribunal a quo el 13 de marzo ultimo, reitera que “no es procedente la acción de tutela en este tipo de situaciones que afectan no sólo el interés personal de quien demanda sino a una gran masa de población asalariada que presta sus servicios en cargos públicos” (fl. 26) y sustenta: -La “crítica situación fiscal” o “déficit fiscal” del país condujo al Gobierno Nacional a tomar la medida objeto del amparo.
“-La problemática salarial a nivel macroeconómico constituye en realidad una cuestión eminentemente política, es decir que en la definición de los parámetros aplicables a un reajuste intervienen no sólo el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública sino también el Congreso Nacional, el Departamento Nacional de Planeación y, en menor grado, los representantes de los trabajadores en cuanto ordinariamente se llama a éstos a debatir el problema;
“-Constituye ese tema, en realidad, un asunto de carácter general, impersonal y abstracto que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela como instrumento de regulación” (fls. 26 y 27). “-No cabe duda alguna para esta Sala de que resulta ilusorio pensar que un juez constitucional de tutela pueda tener la facultad -por considerar que los derechos de un solo individuo prevalecen sobre los de la mayoría- de tomar decisiones que influyan en la normatividad presupuestal” (id.).
Negó entonces la acción. La impugnación La actora impugnó el fallo mas no dio a conocer las razones de su disenso (fls. 28 vto. y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El 11 de febrero del corriente año el Gobierno Nacional (presidente de la República y su ministro de Hacienda y Crédito Público) dictó el decreto número 182, que en su artículo 1o. dispuso (fl. 22): “A partir del 1o. de enero del año 2000, reajústanse las asignaciones básicas mensuales y remuneración básica mensual de los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y Miembros de la Fuerza Pública, que a 31 de diciembre de 1999 devengaban hasta doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) M/cte., el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%); y para quienes devengaban a la misma fecha más de doscientos cuarenta mil quinientos quince pesos ($240.515) y hasta cuatrocientos setenta y dos mil novecientos veinte pesos ($472.920) m/te, el nueve por ciento (9%)”.
Es decir que para quienes devenguen más de dicha suma (como el aquí actor, que lo hace en cuantía de $2’367.168, (fl. 16) este año no tuvieron incremento de salarios, salvo los congresistas y demás altos funcionarios del Estado (arts. 187 C.N. y 16 ley 4a. de 1.992). Los Ministerios accionados replican a la demanda que ellos carecen de competencia para el establecimiento de los salarios, radicando la misma en el Ejecutivo, según la referida ley 4a. y el artículo 150-9 de la Carta Política. 2.- Pues bien: En un caso análogo al presente, en el cual también se demandó la decisión del Gobierno Nacional de no incrementar para el año en curso los salarios de los servidores públicos -salvo los altos funcionarios del Estado- que devengaban dos mensualidades mínimas, esta Sala, con ponencia del Honorable Magistrado doctor MARIO MANTILLA NOUGUES (fallo de mayo 23 último, rad.7412), confirmó el proveído que negó la acción de tutela por tal concepto.
Se dijo allí en lo esencial: El controvertido decreto 182 de febrero 11 de 2000 “es de naturaleza impersonal, general y abstracta, por no vincular a nadie en particular y dirigirse a todos ‘…los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y del Desarrollo Sostenible y miembros de la Fuerza Pública’ que para e 31 de diciembre de 1999 tuviesen una asignación básica mensual hasta de $240.515.oo, a quienes las reajustó en el 9.23% y también en el 9% para quienes en la misma fecha devengaren más de la suma indicada pero hasta $472.922.oo.
“Han debido los peticionarios entonces acudir a las acciones de inconstitucionalidad o de nulidad, por ser ellas las vías judiciales idóneas para resolver sus pretensiones, sin que resulte entonces procedente la acción de tutela, tal como lo tiene previsto el numero 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” El salario de los servidores públicos es fijado autónomamente por el Ejecutivo conforme a facultades que le da la Carta Política en sus artículos 150-19, literal e) y 189-4, como también con base en la ley 4ª.
De 1992. Los mismos parámetros normativos cabe predicar del referido decreto 182, “sin que resulte viable la pretensión de los actores consistente en que se someta a examen tanto el contenido del decreto 182 de 2000 como su validez con relación a las autoridades que concurrieron a su expedición”, ya que la tutela no fue prevista, se reitera, para cuestionar decisiones de ese carácter, sino expresamente para la protección de los derechos fundamentales de personas determinadas o al menos determinables (art.86 C.N. y decreto2591 de 1991), especificidad no predicable evidentemente de la gran mayoría de los ciudadanos colombianos que soportan la medida gubernamental en cuestión, la cual puede ser impugnada a través de las acciones que al respecto consagra la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.
Agrega ahora la Sala que, recién en vigencia la acción de tutela, dijo la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Sanín Grefenstein (Sent.T-225, junio 17/92), lo siguiente sobre la improcedencia de dicho amparo contra actos generales en abstracto: “’… cuando el enunciado de la norma jurídica consagra situaciones genéricas y comprende un conjunto indefinido de sujetos, a ella sometidos, por un precepto de mandato o prohibición, que son determinables mediante la aplicación, de predicados que la misma fórmula en términos de características abstractas, se dice que se trata de un acto regla o general.
Por su propia naturaleza, el acto de este linaje, no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco puede lesionar por sí sola derechos de esta índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable, por cuya virtud, en consecuencia, ésta no procede.”. En esos términos, pues, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �10� TUTELA No. 7.496 CONSTANZA M. VARELA N. TUTELA No. 7.496 CONSTANZA M. VARELA N.