CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7495 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7495 Acta No 11 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de SAMUEL DAVID MARMOLEJO GONZALEZ, CONSUELO EDITH LORA ARROYOO, GLENIS LUZ FLOREZ OVIEDO, BIRNA ACOSTA GONZALEZ, MARGELYS DEL CARMEN BELEÑO RODRIGUEZ, BERNARDA DANCUR TURIZO, DAIRA NARVAEZ PANIZA, DOLIVET DEL CARMEN CONTRERAS PEREZ, CELINA MARIA AMELL A., MARTHA VAQUERO OSORIO, KATIA JOSEFINA ALMANZA CAMPO, DENIS DEL CARMEN LOPEZ PALENCIA, MARTHA CECILIA MARTINEZ HERNANDEZ, MARY LUZ BERTEL VERGARA, ASTRID ROCIO DE LA ESPRIELLA OVIEDO, ELADIO RAMON PEREZ PERALTA, ZAHYLY MONTALVO PEREZ, GUIDO DE JESUS GARAY GONZALEZ, BERTHA ROA DE ORTIZ, VITELVA ROSA CHAMORRO MONTES, DAMARIS DEL TORO MELENDEZ, MARIA CLAUDIA MERCADO URSOLA, GLOSADYS DEL CARMEN HERNANDEZ CRESPO, NORMA DE LA OSSA PINEDA, PATROCINIA DEL CARMEN VUELVAS PACHECO, JAISAR DEL CARMEN SIERRA HERNANDEZ, LUDYS CEBALLOS GOMEZ, YESENIA CEBALLOS GÓMEZ, YALEMA POLO CUMPLIDO, BETZAIDA REBECA RUIZ MONTES, JENNY PATRICIA MARTINEZ MONTERROZA, IRIS AMELIA BERTEL REGINO, GLORIA ENITH ROMERO BRACAMONTE, ALIX MARIA ACEVEDO VILLALBA, GABRIELA SANCHEZ PEREZ, VERENA DEL CARMEN GUEVARA MONTERROSA JUDITH BERTEL BEHAINE, LUZ ELENA ROSO MORA, ILLIA DEL CARMEN MACHADO SALGADO, ERLEN MARGARITA RUIZ MOLINA, ARINDA URSOLA GONZALEZ, GLORIA ESTHER ROMERO CHAVEZ, DIANIS PEREZ BANQUETH, MIRNA DEL ROSARIO ARRIETA HERAZO, ANGELICA MARIA GOMEZ HERNANDEZ, ENOEDIS DEL ROSARIO SIERRA, LICETH DEL ROCIO LOPEZ CORENA, NELLYS DEL SOCORRO SIERRA RIOS, ROSALBA PEREZ MARTINEZ, LUMILA ISABEL MARTINEZ MONTERROSA, KATIA GREOGORIA CONTRERAS GUTIERREZ y LIA ROSA MARTINEZ HERNANDEZ contra la sentencia calendada el 19 de febrero del año en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el trámite de la tutela que le siguen al MUNICIPIO DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES 1.- Los docentes antes referenciados procedieron por medio de apoderado a accionar en tutela contra el Municipio de Sincelejo (Sucre) aduciendo para ello violación de sus derechos constitucionales fundamentales a un salario móvil, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y a la subsistencia del trabajador, para lo cual relataron los hechos que a continuación se sintetizan así: Que son educadores pertenecientes a la nómina del Municipio de Sincelejo, nombrados mediante acto administrativo; que actualmente el ente territorial le adeuda a sus poderdantes los siguientes conceptos laborales: reajuste salarial de los años 2000 y 2001; mejoramiento académico a quienes tienen el respectivo acto administrativo, el retroactivo por ascenso en el escalafón nacional docente a los que tengan el correspondiente acto administrativo, el reajuste de las primas de navidad y vacacional, y el subsidio familiar de dos años a los docentes que tienen hijos; que en el mes de octubre del año anterior, 53 docentes de la nómina municipal le solicitaron al Alcalde de Sincelejo que expidiera los actos administrativos reconociendo y ordenando pagar los conceptos laborales que individualmente se liquidaran a cada uno de los solicitantes; que fue necesario que el Presidente de la Asociación de Maestros del Municipio instaurara una acción de tutela para que el burgomaestre diera contestación a la petición, la cual fue demasiado precaria y ambigua porque no satisfizo los pedimentos de los docentes, pues el citado funcionario simplemente se comprometió a hacer las asignaciones presupuestales del caso para la vigencia fiscal del año 2002, pero hasta la fecha no han sido expedido los actos administrativos ni se ha ordenado el pago de las acreencias descritas, con las que sus mandantes sostienen sus familias; que al municipio han llegado los recursos suficientes para que se les reconozcan y paguen los conceptos laborales enunciados; que con la actitud asumida por el Alcalde accionado se les está violando los derechos fundamentales reseñados, pues el salario móvil tiene la finalidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda y es la única fuente de ingresos con que cuentan los actores para satisfacer sus obligaciones económicas; que en los actuales momentos no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial por cuanto el Municipio de Sincelejo no ha expedido los actos administrativos correspondientes en los cuales reconozca y ordene el pago de las acreencias laborales pretendidas por sus mandantes.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados como violados por sus representados. Consecuentemente pide que se le ordene al Alcalde del Municipio de Sincelejo que en un plazo de 48 horas proceda a reconocer y pagar los mayores valores que resultaren a favor de cada uno de los docentes accionantes, en la forma como se detallan a folios 5 a 13, que por economía procesal no es del caso reproducir aquí, y que se le prevenga para que no vuelva a incurrir en omisiones similares. 2.- Iniciado el trámite tutela, la Tesorera del Municipio de Sincelejo admitió que los reajuste salariales y retroactivos reclamados no han sido cancelados.
En lo que respecta al subsidio familiar de algunos docentes señaló que “ se implementó un acuerdo de pago entre Comfasucre y el municipio de Sincelejo, en el cual se establece una forma de pago para la deuda contraida con esta entidad de los años 1998, 1999 y 2000…, del cual ya se efectuó el primer desembolso convenido por valor de $ 56.055.926.oo; actualmente se está en espera del pago por parte de Comfasucre, correspondiente a 1999…En el año 2001 se han efectuado pagos por valor de $ 41.340.271.oo del cual Comfasucre ha cancelado a la fecha el Subsidio Familiar correspondiente a los meses de enero a octubre de 2001 de la nómina de docentes” (fl. 174).
A su turno, el Alcalde de Sincelejo dijo no ser cierto que al municipio hayan llegado los recursos necesarios para cancelar las acreencias reclamadas en esta tutela; que el pago de la nómina de docentes se hace con lo que permite la ley 60 de 1993, la cual dispone para el sector educativo el 30% de las transferencias por I.C.N.; que de acuerdo a las transferencias recibidas y lo que por concepto de nómina de docentes ha sido cancelado, se ha producido un déficit presupuestal por valor de $ 1.353.988.746.oo, lo cual indica que el no pago de los conceptos aludidos no ha sido por omisión de la administración municipal; en cuanto al mejoramiento en el escalafón nacional docente, señaló que el pago está condicionado a “ que exista disponibilidad presupuestal suficiente para ello, previa liquidación de los efectos fiscales; condición que en la actualidad no se ha cumplido”.
Por último, en lo que atañe al subsidio familiar, adujo razones similares a las expuestas por la Tesorera Municipal (folios 167 a 173). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior de Sincelejo, en Sala Civil- Familia Laboral negó tutela solicitada con los argumentos que a continuación se sintetizan: en lo que respecta al subsidio familiar en dinero solicitado, destacó la Sala que “ no existen derechos fundamentales desconocidos que ameriten el aparo constitucional deprecado, pues, en este específico caso, no se ha acreditado la existencia de hijos de los demandantes y mucho menos que éstos sean menores de edad y que, por lo mismo, dichos menores de edad sean beneficiarios del subsidio familiar en dinero solicitado por esta vía de tutela” ( fl. 191).
En lo que respecta a las demás acreencias laborales suplicadas, sostuvo que esta pretensión también esta abocada al fracaso, pues en armonía con el reiterado criterio jurisprudencial frente a estos temas aquí debatidos, para lograr la satisfacción de esas obligaciones a cargo del Municipio de Sincelejo y a favor de los demandantes, éstos tienen a su alcance los medios de defensa judiciales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, y no han demostrado que dichos mecanismos han sido ineficaces, si se paran mientes en el hecho de no haberlos utilizado o que no ha intentado acudir a ellos durante un prolongado tiempo" ( fls 191-192).
Por último en cuanto a la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, sostuvo la Corporación que no se dan los requisitos o supuestos que caracterizan dicho perjuicio, dado que los accionantes está recibiendo normalmente su remuneración mensual y el no pago oportuno de las acreencias laborales que imploran en esta tutela no permite inferir un perjuicio irreparable que reclame la mediación del juez constitucional (fl. 192).
LA IMPUGNACIÓN La decisión del a quo fue impugnada por el mandatario judicial de los tutelantes señalando que en el presente caso se está frente a una omisión de la autoridad, cual es la de expedir los actos administrativos que solicitaron sus procurados; que la acción idónea sería el proceso laboral para lograr esos cometidos, pero que, ante esta realidad jurídica la acción de tutela es la procedente para proteger el derecho a recibir un salario justo y digno, dado que se trata de una situación injustificada, inminente y grave que hace impostergable la intervención del juez de tutela; que la administración municipal esta en el deber de hacer las asignaciones presupuestales del caso, añadiendo que la acción de tutela instaurada por sus mandantes no pretendía cobrar el salario como derecho accesorio del derecho fundamental al trabajo, sino que se reconocieran y pagaran las acreencias a las que se hizo alusión en el escrito introductor (fls 197-198).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Los docentes accionantes pretenden por medio de la tutela, obtener el pago del reajuste salarial decretado por el Gobierno Nacional, correspondiente a los años 2000 y 2001; del mejoramiento académico a quienes tienen el respectivo acto administrativo; del retroactivo por ascenso en el escalafón nacional; del reajuste de las primas de navidad y de vacaciones y del subsidio familiar para los docentes que tienen hijos menores, acreencias que a la fecha no han sido satisfechas por la administración municipal de Sincelejo.
Para la Sala no existe duda de que lo pretendido con esta acción de tutela es la satisfacción de unos derechos que solo tienen piso legal ( reconocimiento y pago de las acreencias laborales connotadas), para lo cual el medio judicial idóneo es la jurisdicción contencioso administrativa y no la vía de la tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, exigencia contenida en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterada por el artículo 1º del Decretos 2591 de 1991 y por el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el punto en comento la Corporación ha venido sosteniendo que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
“ …Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Cabe destacar, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable en este caso la protección constitucional, porque, se reitera, el derecho que reclaman los docentes del municipio accionado son de estirpe legal, y porque además, como concluyó el Tribunal, no están dados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, pues no basta afirmar su existencia, sino que es necesario probarlo, y no cumplir con esto último, significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.
Por el contrario, percibiendo como están, su salario mensual oportuno, y teniendo la posibilidad de acudir al medio judicial aludido para hacer valer los derechos de contenido patrimonial referidos, el supuesto perjuicio se torna en reparable. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 10