CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7493 ACTA: 11 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante Aleida Marina Gómez García contra el fallo proferido el 8 de febrero del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1.Aleida Marina Gómez García, formuló acción de tutela contra el Municipio de Corozal por considerar vulnerados sus derechos al salario móvil, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana. Expuso la accionante que es educadora y está en la nómina del accionado, actualmente el Municipio le adeuda el 3.13% por reajuste salarial del año 2001 ordenado por el gobierno nacional y las diferencias salariales por haber ascendido en el escalafón nacional docente al grado 10 por mejoramiento académico.
El Municipio de Corozal cuenta con los recursos económicos suficientes para que se le cancelen los conceptos laborales que solicita y, como solo cuenta para su subsistencia con su remuneración no ha podido cumplir oportunamente con sus obligaciones. Pretende con el amparo solicitado se ordene al Alcalde de Corozal pagar en el término de 48 horas las sumas adeudadas por incremento salarial y el ascenso en el escalafón. 2.El Tribunal con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional declaró improcedente el amparo solicitado pues acceder a las pretensiones de la actora conduciría al desbordamiento de los límites de competencia del juez constitucional e implicaría una intromisión en la esfera del juez ordinario facultado para dirimir esta clase de asuntos sustituyendo las acciones y recursos legalmente previstos.
En el caso en estudio la actora cuenta con los mecanismos de defensa para obtener el reconocimiento y pago del incremento salarial además no se observa un perjuicio irremediable. 3.En la impugnación la actora expuso que por estar intervenido el Municipio de Corozal no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se le reconozca y pague lo solicitado y por ende la tutela está llamada a prosperar porque actualmente esta acción es el único medio que puede obligar al accionado a satisfacer lo reclamado.
SE CONSIDERA La Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
En el asunto examinado la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la Jurisdicción competente, con el fin de obtener el pago del incremento salarial adeudado. Además dentro del posible proceso que adelante, puede pedir, y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados sin que se este en presencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7493 �PÁGINA �4�