SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación 7493 María Teresa de Jesús Pardo Valencia Acción de Tutela Radicación 7493 María Teresa de Jesús Pardo Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 93 Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante TERESA DE JESUS PARDO VALENCIA, en contra del fallo proferido el 11 de abril de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación. FUNDAMENTO DE LA ACCION La señora MARA TERESA DE JESUS PARDO VALENCIA docente de la Universidad Nacional con salario de $1’846.066.oo presentó acción de tutela en contra del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación, para reclamar protección a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, al trabajo y a la seguridad social.
Estima vulnerados esos derechos fundamentales como consecuencia de la expedición del decreto 182 de 2000 que fijó las escalas de asignación básica, entre otros, de los empleados y funcionarios de las Universidades Públicas. Al señalarse en ese Decreto que el aumento solo cobijaba a quienes tenían una asignación mensual menor o igual a $472.920 a 31 de diciembre de 1999, se le violaron sus derechos, pues de esa manera se impidió la actualización de su salario.
El derecho al trabajo incluye tener un salario digno, justo y móvil, afirmación que respalda con cita de algunas decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional en pleno y a través de sus Salas de Revisión de tutelas. Finaliza solicitando que el fallo de tutela ordene en forma inmediata la actualización del poder adquisitivo de su salario de conformidad con el IPC que se haya certificado, con retroactividad al 1 de enero de 2000.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de abril de 2000, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión se fundamentó en: 1.- La existencia de otros mecanismos de defensa judicial, para el efecto citó la acción contencioso administrativa en contra del Decreto que determinó el aumento para los empleados que devengaran menos de 2 salarios mínimos o la acción de cumplimiento si se estimara que se trató del incumplimiento de la ley 4ª de 1992. 2.- La inexistencia de afectación alguna a los derechos fundamentales.
Descartó la infracción al derecho a la igualdad, por cuanto la diferencia en el trato se estableció a partir del favorecimiento a quienes ganaban menos e igualmente al derecho al trabajo por cuanto no se está desconoiendo su ejercicio, sino que se está ajustando el mismo a las condiciones macroeconómicas del país. Y, 3.- Dirigirse contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por la accionante, quien aunque señala en el escrito de impugnación que anexa la sustentación del mismo, no entregó ninguna razón para disentir de las motivaciones del fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En ese mismo orden de ideas, la norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991 indican la improcedencia de la acción cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. 2.- Tal como lo señala el Tribunal a quo, la acción presentada por la señora MARIA TERESA DE JESUS PARDO VALENCIA es improcedente por cuanto se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5°, artículo 6 del decreto 2591 de 1991, características que se predican del Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, por el cual se fijan las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual, entre otros, de empleados y funcionarios públicos del orden nacional de las Universidades Públicas. 3.- También resulta improcedente la acción por la existencia de otros medios de defensa judicial.
Si se trata de hacer derivar los supuestos agravios a los derechos fundamentales de la actora de la expedición del Decreto 182 de 2000, ese es un acto administrativo atacable a través de cualquiera de las acciones que pueden iniciarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es igualmente improcedente la acción de tutela si se pretende utilizar para reclamar la aplicación de la Ley 4ª de 1992, que a juicio de la actora está siendo incumplida por parte del gobierno nacional, pues para ello existe la acción de cumplimiento. 4.- Finalmente tampoco resulta procedente la acción de tutela ante la evidencia de no haberse violado ni puesto en peligro inminente de serlo, ningún derecho fundamental de la actora.
El derecho al trabajo no se le ha vulnerado por cuanto del acto administrativo no se afecta su desempeño como docente de la Universidad Nacional, a la que hay constancia de que sigue vinculada. Tampoco se afecta el derecho a la igualdad, por cuanto la igualdad de la actora no se predica frente a quienes ganan 2 salarios mínimos o menos, sino frente a quienes como ella realizan la misma labor y ganan la misma cantidad de salario.
Al establecerse una política de incremento salarial diferenciada sobre la base del menor ingreso, ese factor impide señalar que haya habido violación al derecho a la igualdad. Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria