Micelio
T-7492 (09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7492 Acta Nº.12 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOHNY DEL CRISTO GÁNDARA DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 13 de febrero de 2002.

ANTECEDENTES 1.- JOHNY DEL CRISTO GÁNDARA DÍAZ, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE COROZAL, por la supuesta violación de sus derechos al salario móvil, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la dignidad humana, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Es docente del municipio de Corozal, que actualmente le adeuda: 3.13%, por incremento salarial, durante el año 2001; el retroactivo por ascenso en el escalafón nacional del grado 10 al 11, desde el mes de octubre hasta el mes de noviembre; y las diferencias salariales por ascenso en el escalafón nacional del grado 9 al 10 por mejoramiento académico; al Municipio han llegado los recursos suficientes; se le están violando sus derechos fundamentales; vive exclusivamente del sueldo; el alcalde ha sido negligente; no cuenta con otro medio judicial de defensa porque el municipio ha sido intervenido económicamente.

Por lo anterior, solicita se ordene al alcalde municipal le sean pagados en el termino de las 48 horas siguientes los dineros que se le adeudan y se le prevenga para que evite incurrir en estas omisiones ilegítimas. 2.- Mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2002, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sucre negó el amparo solicitado, esencialmente, por considerar que no había violación al derecho al trabajo porque la accionante continuaba laborando al servicio del ente demandado, ni tampoco a la dignidad humana, porque ella no se sujeta a un factor meramente económico y en cuanto al salario móvil, porque no es competencia del juez de tutela ordenar los aumentos reclamados por el accionante. 3.- En su escrito de impugnación, insiste el actor en la conculcación por parte del ente demandado de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

SE CONSIDERA De acuerdo con el certificado obrante a folio 22, el municipio no está desconociendo el derecho a los reajustes que solicita el peticionario, de donde la controversia se reduce a solo su pago. Ha sostenido esta Sala, en reiteradas oportunidades, que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela, que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente lo enseñan los Decretos 2591 de 1991 306 de 1992, ambos en el art. 2º.

En casos similares al presente se ha sostenido por esta Sala, lo siguiente: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Finalmente, por tratarse de derechos de rango legal los que se demandan, tampoco es viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no basta afirmarse que con su ejercicio se pretendía evitar un perjuicio irremediable, sino que además es necesario acreditar los supuestos de hecho con fundamento en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de aquel perjuicio.

No cumplir con esto último significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, los cuales no pueden ser suplidos por suposiciones o meras conjeturas. Por lo anterior la decisión impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario