CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA N° 7.492 ABELARDO BELTRAN GILON *ACCION DE TUTELA N° 7.492 ABELARDO BELTRAN GILON CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 94 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante ABELARDO BELTRAN GILON contra el fallo de 12 de abril de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 55 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, y el Hospital Simón Bolívar, de esa misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Abelardo Beltrán Gilón interpuso acción de tutela contra el Hospital Simón Bolivar y la Fiscalía 55 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, para que remitan con destino al Juzgado tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, fotocopias nítidas de su incapacidad e historia clínica, documentos obrantes en la citada entidad hospitalaria, donde fue atendido en el año de 1993, cuando se desempeñaba como trabajador de la empresa denominada “Vigilancia Acosta Ltda.”, y fue agredido con arma de fuego por personas desconocidas.
Explicó que las fotocopias expedidas por las entidades accionadas en pretérita oportunidad son ilegibles, y los datos que allí aparecen consignados son de suma importancia para el Juez Tercero Laboral del Circuito, donde se tramita el proceso ordinario por él promovido contra la empresa “Vigilancia Acosta Ltda.”, y relacionado con el accidente de trabajo configurado por el atentado de que fue objeto.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal estableció que el accionante, en pasada oportunidad, interpuso reclamación similar contra el Hospital Simón Bolívar, pero descartó que se refiera a los mismos hechos, por cuanto en el primero de los casos, fallado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda por el Consejo de Estado, su inconformidad estaba motivada por la negativa a expedir las copias de la incapacidad dictaminada a raíz del atentado de que fue objeto, y en el segundo admite que dichos documentos fueron expedidos, pero reclama para que se reproduzcan con la suficiente nitidez.
Hecha la precisión anterior, el a-quo descartó que la presunta irregularidad en la expedición de las copias solicitadas por el tutelante ponga en peligro su vida o afecte su salud, por lo que orientó el examen de la reclamación, a establecer o descartar el quebrantamiento del derecho fundamental de petición. Tal posibilidad fue denegada -y de contera declaró la improsperidad del amparo- con fundamento en que el accionante no ha elevado solicitud alguna a las entidades demandadas, pues la solicitud a que él hace referencia, es un oficio que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dirigió a la Fiscalía 55 Seccional, y que en el primero de los despachos mencionados le fue entregado al postulante para que lo radicara ante la referida autoridad judicial.
Además, precisó que el despacho fiscal accionado recibió el oficio y de inmediato lo remitió al Hospital Simón Bolívar, institución que a su vez procedió a compulsar las copias de los documentos por los que ahora se reclama. Estableció el Tribunal que ante requerimiento posterior, para que se expidan las copias con mayor nitidez, el Hospital adujo la imposibilidad de acceder a tal petición, no sólo por lo delgado del papel en el que fue elaborada la historia clínica, y la tinta de color azul con que aparecen suscritas varias de las páginas, sino además, porque “…luego de una revisión exhaustiva la historia clínica del señor ABELARDO BELTRAN GILON se estableció como desaparecida del Archivo Central del Hospital”, de donde por sustracción de materia concluyó la imposibilidad de expedir las copias con la legibilidad por la que se reclama.
4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, el accionante aclaró que sólo en una oportunidad se le hizo entrega de copia de la historia clínica que ahora solicita por vía de tutela. Destacó que si las fotocopias por él anexadas a los diferentes escritos que ha presentado ante diversas autoridades, incluidas las aportadas con la presente solicitud de amparo y con el escrito de impugnación, son legibles, se desvirtúa la exculpación que dan los accionados sobre la imposibilidad de reproducirlas con mayor nitidez.
Solicitó que se ordene al jefe de la Oficina de Archivo Central proceder a la reconstrucción de la historia clínica por él requerida, para que se diligencie la incapacidad definitiva, o en su defecto, que las copias aportadas con la solicitud de tutela sean tenidas en cuenta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en el trámite del proceso radicado bajo el número 36.539 (f. 88).
En escrito presentado ante esta Corporación, el tutelante reiteró que el hecho de haber sido elaborada la historia clínica en papel delgado y tinta de color azul, no incide en la nitidez de las fotocopias que se expidan de tales documentos.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ningún reparo merece la conclusión a que arribó el Tribunal, al descartar que la identidad entre la presente reclamación y la formulada en pretérita oportunidad contra el Hospital Simón Bolívar, pues en el trámite anterior su inconformidad estuvo motivada por la desatención de la solicitud de copias de la historia clínica, mientras que en la actual solicitud de amparo admite que las fotocopias de los documentos por él requeridos ya le han sido expedidas, pero reclama por la falta de nitidez de las mismas.
Aunque el actor invoca la protección, además del derecho de petición, de los derechos a la vida y a la salud, resulta obvia la exclusión de la posibilidad de su vulneración por la falta de nitidez de las copias expedidas por el Hospital Simón Bolívar o la Fiscalía 55 Delegada, pues tales documentos, según informa el peticionario, son requeridos para que obren en el proceso laboral ordinario por él promovido contra la sociedad “Vigilancia Acosta Ltda.”, y no constituyen requisito para que se le brinde atención médica, de la que por el contrario, se erigen en medio de prueba.
Si se tiene en cuenta que al peticionario en varias oportunidades le fueron expedidas, por parte de las autoridades accionadas, las copias de la historia clínica y de la correspondiente incapacidad, y que además tales documentos fueron remitidos al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, adviene acertada la denegación del amparo, pues la primera de las circunstancias anotadas permite descartar la presunta vulneración del derecho de petición, y la segunda, por referirse a la relación que emana de un requerimiento efectuado por una autoridad judicial a otra -el que además ya fue atendido-, excluye la intervención del juez de tutela, en cuanto el conflicto planteado no involucra derechos esenciales susceptibles de protección por esta vía excepcional.
Como de todas formas el actor admite que en pretérita oportunidad le fueron expedidas las fotocopias solicitadas, y hace consistir la vulneración de sus derechos fundamentales en la ilegibilidad de algunos de los folios que conforman la historia clínica, lo que dificulta su consideración como medio de prueba en el proceso ordinario que tramita el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ha de precisarse que la nitidez de los documentos reproducidos fotostáticamente no es asunto que deba ser debatido por vía de tutela -instrumento constitucional establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y no para solucionar este tipo de dificultades-, máxime si, como informaron las autoridades accionadas, tal circunstancia no se debe a capricho o arbitrariedad de su parte, sino al tipo de papel en el que fue elaborada la historia clínica, y a la tinta de color azul con que se plasmó gran parte de la información allí consignada.
El representante del hospital accionado afirma que el original del documento requerido le fue entregado al peticionario; éste niega tal circunstancia y atribuye la desaparición de su historia clínica a la corrupción de los directivos del mencionado establecimiento, planteándose así un conflicto cuya solución, por corresponder a las instancias judiciales ordinarias, escapa al ámbito de control de la acción de tutela, reafirmándose así su improcedencia, máxime si, como el mismo peticionario afirma en el escrito de tutela, ya formuló denuncia por esos hechos, y según se establece de la prueba de carácter documental obrante a folios 100 y 111, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación esas presuntas irregularidades, y un Procurador Auxiliar ofició al Hospital accionado, solicitando información sobre el trámite dado a la solicitud de copias de los documentos en referencia (fs. 100 y 101).
Al solicitar que se ordene la reproducción de su historia clínica, y que las fotocopias aportadas con el escrito de tutela, y el de impugnación, sean tenidas en cuenta en el proceso ordinario que tramita el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el actor desvía el objeto de su pretensión, cuando ya la solicitud de amparo ha sido fallada en primera instancia, pretendiendo incluir como demandado a una autoridad contra la que inicialmente no se dirigió la reclamación, y la que, por ende, no podía ser vinculada como parte en la actuación tutelar.
Su solicitud, en consecuencia, resulta a todas luces improcedente, pues de acceder a ella se desconocería el debido proceso y se vulneraría el derecho de defensa de quien inicialmente no fue vinculado como parte, no por omisión del Tribunal que tramitó la solicitud de amparo, sino porque el postulante no dirigió contra él la reclamación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 9