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T-7491 (19-03-02) Fuerza Aérea-existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7491 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMÁN. G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS RUJANA HERRERA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, calendado 19 de febrero de 2002, mediante el cual negó la tutela promovida por el impugnante contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-FUERZA AÉREA.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS RUJANA HERRERA instauró acción de tutela contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-FUERZA AÉREA, por considerar que al no cancelarle sus prestaciones sociales le están vulnerando derechos fundamentales. Manifiesta el accionante que el 16 de mayo de 2001 le terminaron su contrato de trabajo en la Base Aérea Germán Olano (Palanquero), que tuvo una duración de 7 años y 7 meses; que el 31 de octubre de 2001 le fue notificada la Resolución 1432 de la misma fecha, en la que le reconocen $4’982.578,oo; que han transcurrido más de ocho (8) meses sin que se le hubiese pagado la cantidad mencionada, contraviniendo la Ley 244 de 1995, mora que lo ha perjudicado por no tener trabajo en la actualidad, lo que le ha menguado sus reservas para el sostenimiento propio y de su familia.

Pretende el accionante que se ordene a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-FUERZA AÉREA, que en el término de 48 horas a partir del fallo, le sea realizado el pago de sus prestaciones sociales y sanciones a que haya lugar. La accionada respondió al Tribunal aduciendo que la cancelación de la nómina CE 0202 de 23 de enero de 2002, en la cual está incluido el accionante, “ se hará efectiva una vez la Dirección del Tesoro Nacional efectúe el giro al Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea ” El Tribunal negó la acción de tutela, expresando, entre otros argumentos, que “ En el presente caso, mediante la acción de tutela, pretende el accionante se ordene a la demandada el pago de las cesantías, y se le sancione por su no pago oportuno circunstancia por la cual no es procedente la acción de tutela, ya que dicho cobro es susceptible de ser exigido ante la Jurisdicción ordinaria del trabajo mediante el trámite del proceso ejecutivo laboral en los términos señalados en la ley.

“Además se observa que la Resolución No. 1420 del 31 de octubre de 2001, le será cancelada una vez se haga efectiva la adición presupuestal, como lo informó la entidad accionada y dispuso su cancelación en el orden cronológico de acuerdo a la ejecutoria ” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó, manifestando que no es excusa el hecho de no contar con presupuesto, por lo que se está poniendo en grave riesgo su vida e integridad personal, como la de su familia y, además, que no se indagó por la suerte de sus hijos que no disfrutan de buena alimentación y tampoco están estudiando.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-FUERZA AÉREA, son de carácter económico y tocan con el patrimonio del accionante. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar, son susceptibles, en caso de asistirle razón, de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se demostró vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, calendado 19 de febrero de 2002, que negó la acción de tutela impetrada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, calendado 19 de febrero de 2002, que negó la acción de tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2