Tutela 7491 Tutela 7491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 093 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA HELENA BERNAL DE SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 7 de abril del año en curso, mediante la cual denegó por considerarla improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, salario digno, justo y móvil, presuntamente vulnerados por el señor Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma la accionante, quien es profesora de la Universidad Nacional con un ingreso mensual de $2´243.548.oo, la vulneración de los referidos derechos fundamentales, sobre la base de que al disponer el Decreto 182/2.000 que el incremento salarial para este año únicamente cobijaría a aquellos funcionarios públicos que devengaran hasta dos salarios mínimos mensuales (salvo para los altos funcionarios del estado a quienes cobijó un considerable reajuste salarial), se está tácitamente congelando el salario de quien como ella perciben una suma superior, desconociéndose el hecho de que la remuneración debe evolucionar de manera proporcional de acuerdo con el aumento en el costo de la vida, pues se está deteriorando de esta manera las condiciones para atender las necesidadaes familiares y sociales.
Con base en lo expuesto solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales, y se ordene que en forma inmediata se actualice el poder adquisitivo de su salario, en forma retroactiva al primero de enero del año en curso. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal de instancia la accionante por vía de tutela cuestiona un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como que el Decreto 182 del año en curso se expidió para regular la situación de un conglomerado de funcionarios y no su caso particular.
En efecto, en ejercicio de facultades constitucionales y legales (artículos 150 y 189.11 de la Carta Política), el Presidente de la República fijó la escala salarial de los servidores públicos para este año, resultando por ende improcedente la tutela, pues además, la accionante tendría otros mecanismos de defensa, como lo sería demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa el decreto en referencia. Una vez notificada de la decisión de primer grado, la demandante en tutela manifestó que la impugnaba por estimar que ciertamente le han sido vulnerados sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES: Plena razón asiste al Tribunal de primer grado en resolver negativamente la pretensión de lograr un incremento salarial por vía de tutela, toda vez que la misma resulta manifiestamente improcedente, motivo este suficiente, como se verá, para confirmar la decisión impugnada. En efecto, indiscutiblemente, por medio del Decreto 182 del 11 de febrero del año en curso, en ejercicio de atribuciones y competencias constitucionales, el Presidente de la República fijó las escalas de asignación básica y remuneración mensual de empleados y funcionarios públicos, estableciendo un incremento para aquellos que tuviesen un salario más bajo, mas no así para el resto de servidores, salvedad hecho de los denominados altos dignatarios para quienes, por mandato superior, el incremento fue también mayor, pero por obeceder a parámetros previamente establecidos en la Carta Política.
Siendo ello así, surge claro el hecho de que la acción de tutela intentada sobre una pretendida vulneración, entre otros, del derecho fundamental de igualdad, sin parámetro de cotejación alguno que permita dilucidar cómo se manifiesta específicamente el trato desigual y si media o no un criterio de razonabilidad en que el mismo se sustente, está en defintiva oientada a cuestionar un acto general y abstracto, sobre el cual no puede, definitivamente, aducirse la tutela para por esta vía pretender introducirle modificaciones a un ordenamiento de dicha naturaleza expedido con claro fundamento en normas presupuestales que han permitido hacer los cálculos y apropiaciones correspondientes, encontrándose excluídos esta clase de actos de cualquier controversia por vía de tutela en el propio artículo 6o. numeral 5. del Decreto 2591 de 1.991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruz Núñez Secretaria