Micelio
T-7490 (04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Tutela 7490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 12 Radicación No. 7490 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 12 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por CELINA MARÍA ABUABARA DOMÍNGUEZ y WILFRIDO JAVIER LEMUS MONTAÑO, quienes mediante esta acción persiguen la protección de los derechos de asociación sindical, fuero sindical, debido proceso, prevalencia de derechos sustanciales sobre lo formal y primacía de la realidad sobre las formalidades, los que consideran le fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y por los Juzgados Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de junio de 2001 por la Sala Laboral de la mencionada Corporación, ordenándole que produzca de nuevo los fallos correspondientes, el pago de los salarios dejados de percibir hasta que la Administración Distrital de Santa Marta obtenga la autorización de ley acerca del fuero sindical.

Adujeron haber demostrado que estaban protegidos por la garantía del fuero sindical, por cuanto eran miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Servidores Públicos de los Municipios del Magdalena “ASOMAG”, además de que la accionante ABUABARA DOMÍNGUEZ, también hacía parte de la junta directiva de la Confederación General de Trabajadores Democráticos “CGTD”, Seccional Magdalena, lo cual era de conocimiento y aceptación de la entidad demandada.

No obstante la condición anterior, el 18 de febrero de 2000, la empleadora, sin autorización judicial les dio por terminado el contrato de trabajo. En las sentencias proferidas por los Juzgados accionados, se admite la elección de los actores como miembros directivos del ente sindical de primer grado y el hecho de la supresión de los cargos y, sin embargo, omitieron indicar que de conformidad con la legislación laboral era obligatorio el levantamiento previo del fuero sindical.

Como sustento de sus afirmaciones, traen a colación lo establecido en las Leyes 362 de 1997 y 443 de 1998, D.R. No.1572 de 1998, en las sentencias C-593/93, T-297/94, C-136/95, T-731/01 y en la unificada del 31 de enero de 1999 de la Corte Constitucional. Sostuvieron, además, que la carta mediante la cual se les comunicó la supresión de los cargos que venían desempeñando es ilegal, por cuanto no se levantó previamente el fuero sindical ante las autoridades judiciales correspondientes.

Citan a continuación algunos antecedentes judiciales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en donde se ordenó el reintegro de trabajadores en similares condiciones a las presentes y, el relacionado con el reintegro masivo que tuvo que hacer la Alcaldía de Bogotá, cuando en aplicación de la Ley 617 de 2000, suprimió cargos de servidores con fuero sindical, sin la previa autorización judicial. 2.

El Tribunal negó la tutela, por considerar que contra las providencias judiciales no procede esta acción, salvo que se trate de una vía de hecho que implique la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental que pueda causar perjuicios irremediables, pero que en los autos no se probó la violación de hecho ni los perjuicios, no pudiendo, en consecuencia, inmiscuirse en decisiones de otras autoridades judiciales. 3.

Por intermedio de su apoderado, la accionante señora CELINA MARÍA ABUABARA DOMÍNGUEZ impugnó la sentencia anterior, por considerar que “En la demanda se solicitó la protección de los derechos del DEBIDO PROCESO y la GARANTÍA DEL DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, para lo cual se dijo que en la Sentencia de primera instancia le había negado validez a una Convención Colectiva que no había sido demandada por el empleador.

“Resulta extraña la decisión tomada en el fallo que estoy impugnando, ya que las Convenciones Colectivas de Trabajo son aplicables aún teniendo normas por encima de la ley, pues precisamente el establecer normas por encima de lo dispuesto en las leyes es el supuesto lógico y la esencia de éstas. “En el momento mismo en que un Juez o Tribunal desconoce una convención colectiva plenamente válida y vigente se configura una vía de hecho, porque su desconocimiento es idéntico al desconocimiento de una ley cualquiera o de la misma constitución, toda vez que las convenciones colectivas son típicas leyes entre las partes firmantes, aparte de que el derecho de negociación colectiva y por lo tanto los resultados de dicha negociación constituyen un derecho fundamental constitucional.

“Es por ello que la INHIBITORIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de segunda instancia (Sic), violando el debido proceso, el derecho sustantivo y la constitución misma, manifestó que las pretensiones de la demanda no se ajustaban a lo indicado en el artículo 82 del C.P.C. y al artículo 25 del C.P.L., alegando simplemente que había indebida acumulación de pretensiones cuando no las había, transgrediendo derechos laborales convencionales y constitucionales”.

Dijo también que en el proceso de fuero sindical está probado que la empleadora no obtuvo autorización judicial para su levantamiento; que la carta de despido es ilegal; que el Tribunal afirmando que la supresión de cargos es una facultad constitucional, pasó por encima del derecho fundamental de fuero sindical. En el sub lite, continúa el impugnante, se produjeron pronunciamientos judiciales con defectos mayúsculos que los alejaron de toda noción de justicia y contrarios a la ley y la Constitución misma; que la decisión del Tribunal de Santa Marta, agravió el ordenamiento jurídico, tanto así que vulneró el propio mandato constitucional por las razones anteriormente expuestas y en la demanda de tutela.

Finalmente, aduce que la sentencia impugnada está desenfocada cuando en ella se afirma que no existe prueba que permita inferir una actuación arbitraria o fuera de derecho, siendo doloroso que con esa sola afirmación y sin ningún otro análisis, se haya tomado la decisión de negar la acción deprecada, ya que una simple lectura de la sentencia permite darse cuenta de que adolece de toda consideración jurídica y de todo intento de salvaguardar el ordenamiento jurídico flagrantemente violado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge, con meridiana claridad, que la acción propuesta estaba llamada a la improsperidad por varias razones: 1. La petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, caso en que el juez de tutela carece de competencia para interferir la tramitación cuestionada.

Sobre esto, se ha dicho con insistencia, que repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios se puede revisar las decisiones de otro Juez, en ejercicio de la competencia funcional. 2.

La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado. 3.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. 4. Ha reiterado esta Corporación, que no es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto, en fallo del 29 de octubre de 1998, se dijo: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de febrero de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por los señores CELINA MARIA ABUABARA DOMÍNGUEZ y WILFREDO LEMUS MONTAÑO, en contra de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y de los Jueces Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO