CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° T-7489 OLIVA OSPINA BALLESTEROS Accionante PÁGINA 7 Colisión de competencia N° T-7489 OLIVA OSPINA BALLESTEROS Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 075 Santafé de Bogotá D.C., jueves once de mayo del año dos mil.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia) y su homólogo 55 de este Distrito Capital, merced a la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la tutela incoada por OLIVA OSPINA BALLESTEROS contra la Nación -Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nal. y el Departamento Administrativo de la Función Pública-.
ANTECEDENTES 1. Acciona la demandante en procedimiento de tutela contra la Nación en cabeza de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, porque como empleada pública -educadora del orden departamental al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Municipio de Girardota (Antioquia)-, vio congelado su salario que para el año de 1999 se estableció en $755.724, al no quedar incluida dentro de los rangos de servidores públicos a quienes por disposición gubernamental les fue incrementado su sueldo, pues, devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales, pero menos de cuarenta.
Una tal discriminación, por demás odiosa y absurda, al desconocer el mandato imperativo contenido en el Art. 53 Superior le viola los derechos fundamentales a una vida y un trabajo dignos y justos, y el de igualdad, habida cuenta que con el desmedido aumento de los productos que conforman la canasta familiar “ se está generando una disminución indirecta de mi salario y un deterioro en mi calidad de vida y la de mi familia ”, aduce la actora como sustento de su petición de amparo constitucional. 2.
La acción de tutela se entabló ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, despacho que por auto del 15 de marzo del año en curso la remitió junto con otras peticiones de similar jaez al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la Capital de la República, por considerar que en Santafé de Bogotá radica la competencia para resolver el asunto.
El recurso de amparo impetrado fue asignado, por reparto, al Juzgado 55 Penal del Circuito de este Distrito Capital; mediante pronunciamiento del 11 de abril siguiente, dicha dependencia rehusó conocer del asunto aduciendo que con fundamento en lo estatuido en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en estos eventos se determina por el sitio donde ocurre la violación o amenaza, con independencia del sitio donde la autoridad tenga su sede no empece a que múltiples ocasiones uno y otro coincida, máxime si se trata de autoridad que ejerce jurisdicción en el ámbito nacional.
En apoyo de su tesis trae a cuento sendas jurisprudencias de la Corte Constitucional, y remata arguyendo que en este caso “ ha de entenderse que la presunta vulneración a derechos fundamentales de la accionante OLIVA OSPINA BALLESTEROS se da en el Municipio de Girardota (Antioquia), y no en Santafé de Bogotá, por cuanto se está hablando de los efectos que el salario y el poder adquisitivo del mismo, como docente del colegio para el cual presta sus servicios en esa ciudad del Departamento de Antioquia, tiene una decisión, una acción u omisión, eventualmente atribuible a autoridades del orden Nacional, que, valga la redundancia, surte sus plenos efectos en esa ciudad al igual que en muchos otros puntos de la geografía nacional. ” En consecuencia devolvió las diligencias a su lugar de origen proponiendo colisión negativa de competencia en caso de que no fueran aceptados sus planteamientos. 3.
A su turno, la Jueza de Girardota declinó también la competencia para conocer del asunto y aceptó la colisión propuesta por el funcionario colisionante, pues, en su sentir, la lesión de los derechos fundamentales cuya protección y restablecimiento se reclama acaeció en esta ciudad Capital, no sólo porque aquí tienen su sede las autoridades demandadas sino porque son las únicas autorizadas por la constitución y la ley para establecer el incremento salarial que se impetra, esperándose de ellas por parte de la actora el respectivo pronunciamiento.
Aceptó pues la colisión propuesta y envió el expediente a esta Corporación para que se definiera el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto trabado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos.
Ahora bien, reiterada ha sido la posición de esta Corte al sostener que, “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados -, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.
Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub lite, si el acto objeto del presunto quebranto se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tienen su sede las autoridades demandadas, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el supuesto daño que viola los derechos constitucionales fundamentales relacionados por la actora en su libelo.
Por contera, es al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad Capital al que le corresponde conocer del amparo tutelar invocado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya quedó dicho. Así las cosas, al mentado despacho se le enviará el expediente para lo de su cargo, en tanto al de Girardota se le informará lo resuelto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de este recurso de amparo al Juez 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión. Para lo de su cargo, remítasele el expediente, e igualmente por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto a la Juez Penal del Circuito de Girardota (Antioquia).
CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria