Micelio
T-7489 (09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991Decreto 768 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No.7489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7489 Acta Nº.12 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por RODRIGO ARENAS PINILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2002.

ANTECEDENTES 1.- RODRIGO ARENAS PINILLA, en nombre propio, inició acción de tutela contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, representada por el Vicealmirante GABRIEL HERNANDO TORRES TORRES “ quien desbordando sus competencias, me revoca los poderes que me otorgaron ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con desconocimiento absoluto de los –sic- dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; en otras ocasiones desconoce los poderes por considerar erróneamente, que no son auténticos, sino ‘autenticados’, a pesar de estar certificados por notario o por secretario de oficina judicial, o aplican normas legales que no corresponde aplicar, dejando de aplicar las que realmente corresponden al caso concreto o interpretan mal el sentido de la norma que deben aplicar, lo cual constituye violación directa de la ley, con el propósito de desconocerme en la resolución de ejecución de la sentencia la personería que me fue reconocida por los jueces administrativos en el auto de admisión de la demanda, para en esta forma entregar a mis representados el valor del resultado del proceso, para evitar que como apoderado pueda deducir la participación económica que me corresponde, de conformidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito con el cliente, en solicitud de que se me garantice la protección inmediata de mis derechos fundamentales, especialmente los señalados en los artículos 13, 23, 25 29 de –sic- Carta Política y se me restablezcan mis derechos, ordenando a la demandada la suspensión de estas actuaciones las actuaciones ilegales, las cuales amenazan y vulneran el libre ejercicio de mi profesión de abogado.”.

Fundamenta su acción en los hechos que a continuación se resumen: Como abogado, instauró demandas contra la accionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que culminaron con sentencias condenatorias; en firme los fallos, radicó copia auténtica de los poderes para cada uno de los procesos, siendo desconocidos por la Caja, que procedió a expedir resolución de cumplimiento a nombre de sus poderdantes; en otras ocasiones la Caja aceptó solicitudes de revocatoria de sus poderes, sin ser notificado para efectos de la regulación de honorarios; en los archivos de la accionada reposan copias de los poderes con los cuales puede efectuar el cotejo de los aportados para la ejecución de la sentencia; hasta la fecha no ha sido posible obtener información de la demandada acerca de las personas que recibieron el resultado de la condena a pesar de haber radicado solicitud en tal sentido; sus poderdantes son jubilados que carecen de bienes para garantizar el pago de sus créditos.

Por lo anterior solicita se ordene suspender la revocación de los poderes y de la aplicación de los decretos 768 de 1993, 818 de 1994 que se refieren al pago de condenas contra la Nación, así como de la exigencia de un poder adicional para el cobro de las sentencias. Igualmente, que se condene a la demandada al pago de indemnización y costas. 2.- A folios 24 a 26 la accionada manifestó que por ser una institución integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Público le son aplicables los decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, para el pago de las sentencia a que ha sido condenada. 3.- El Tribunal negó el amparo solicitado, por considerar, en síntesis, que la conducta de la accionada se encuentra ajustada a lo dispuesto por el decreto 768 de 1993; que, en manera alguna, violó algún derecho fundamental del actor, fuera de que la tutela no está establecida para dirimir disputas en torno a la aplicación de la ley. 4.- En su escrito de impugnación el recurrente aduce que la accionada en múltiples ocasiones ha violado su derecho de petición, en unos casos por falta de respuesta y, en otros, por ser ésta extemporánea, de lo cual hace un extenso alegato.

Además replica que carece de otro medio de defensa e insiste en los argumentos iniciales de su demanda. SE CONSIDERA Determinar si la entidad accionada está facultada para aceptar o no la revocatoria de un poder o si en el trámite para el pago de la condenas a cargo de la Caja, es pertinente la aplicación de los decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, son asuntos ajenos al amparo constitucional del artículo 86 de la Carta Política, toda vez que ellos no traen aparejados la conculcación de ningún derecho fundamental del accionante, máxime si lo que pretende éste con la acción incoada es el asegurar el pago de unos honorarios profesionales, tal como lo ha expuesto reiteradamente en los diferentes memoriales que ha allegado a la actuación. No se encuentra demostrado que la accionada hubiere violado los derechos de defensa o igualdad del actor, pues le ha permitido interponer los recursos pertinentes y ha atendido sus solicitudes.

Ahora bien, tampoco se observa que actualmente la accionada estuviere violando el derecho de petición del actor, pues como lo afirma éste, en su memorial de impugnación, la mayoría de ellas fueron contestadas, así sea extemporáneamente. En cuanto a aquellas que no obtuvieron respuesta, fueron retomadas en la solicitud del 16 de enero del 2002, radicada bajo el Nro. 235736, sobre la cual dije el propio impugnante “ en la cual expresé mis reclamaciones y relacioné los derechos de petición que aun no me habían sido resueltos.”, petición que afirma éste fue contestada con el oficio 0122445 del 21 de enero de 2002.

De esta forma quedó restablecido, aunque tardíamente, el derecho de petición del accionante, pues sus reiteradas solicitudes fueron contestadas por la accionada, no empece su respuesta haya sido negativa. Como lo ha sostenido esta Corporación en oportunidades anteriores, la desaparición, por cualquier motivo, de los fundamentos fácticos de la acción, borra la causa constitucional en que se basaba el amparo, por sustracción de materia.

Por ende la decisión debe ser negativa en este aspecto. En cuanto a las nuevas peticiones que trae a colación el impugnante al formular su recurso y que son posteriores a su demanda de tutela, por ser hechos nuevos que no ha tenido oportunidad de controvertir la accionada, no pueden ser estudiados en esta instancia, como quiera, que algunas de ellas son aun posteriores a la decisión de primer grado.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario