Micelio
T-7488 (04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7488 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 7488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 12 Radicación 7488 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MAGNOLIA AMPARO MUÑETON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de febrero del presente año, dentro de la tutela seguida por la recurrente en su propio nombre y en representación de sus hijas menores Nayibi y Pamela Piedrahita Correa al MUNICIPIO DE ANORÍ. I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos a la seguridad social, a la protección especial de los niños y de la familia, a la remuneración mínima y vital, supuestamente violados por la entidad demandada al abstenerse de reconocer a las demandantes la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo y padre Héctor Emilio Piedrahita; pretende la parte actora que mediante el presente proceso se ordene al Municipio de Anorí pagar la indicada prestación en la cuantía y proporción señaladas en la ley. 2.

Aduce la libelista que Héctor Emilio Piedrahita laboró al servicio del Municipio demandado como alcalde desde el 1º de enero hasta el 31 de octubre de 1998, cuando falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; Que contrajo matrimonio con el causante el 20 de enero de 1991, convivía con él al momento de su muerte y fruto de esa unión nacieron las menores Nallybi y Pamela Piedrahita Correa;

Que a la fecha del óbito del exmandatario seccional, el Municipio de Anorí registraba mora en el pago de las primas por riesgos profesionales con la A.R.P. Aseguradora de Vida Col seguros S.A., entidad que negó la pensión de sobrevivientes solicitada aduciendo mora en el pago de las cotizaciones, negativa que trajo como consecuencia el inicio en su contra de un proceso ordinario laboral;

Que ante ello reclamó la prestación al municipio accionado, el que también la denegó mediante oficio 336 del 25 de octubre de 2001; Que carece de rentas de trabajo y patrimonio propio, viéndose por lo tanto impedida para satisfacer las necesidades primarias y vitales de alimentación, vestuario y educación de ella y de sus hijas; Que la vía adecuada para dirimir el conflicto planteado es la contenciosa, pero ella tarda 4 o 5 años para producir un fallo definitivo. 3.

El Municipio de Anorí rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el que subraya la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos judiciales de defensa; destaca la inexistencia de un perjuicio irremediable. 4. El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que efectivamente existe la vía judicial ordinaria, de la cual hicieron uso las demandantes como quiera que actualmente se tramita proceso ante la justicia laboral encaminado a obtener la pensión impetrada. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la parte actora, quien reconoce la existencia de la vía ordinaria pero alega que la misma es demorada y esa tardanza implica una afectación a los intereses de las menores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y, por tal motivo, pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

En el caso de autos, la accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por ella pretendidos como atinadamente lo señaló el Tribunal, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Código Contencioso Administrativo bien puede acudir a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho y de ese modo provocar el control de legalidad del acto proferido por el Municipio de Anorí, por medio del cual negó la pensión de sobrevivientes, providencia que es a la larga un acto administrativo y, por lo mismo, susceptible de ser enjuiciado por esa vía y ante esa jurisdicción, sin perder de vista, adicionalmente, que dentro del proceso respectivo puede solicitar la suspensión provisional de la decisión cuestionada y de ese modo impedir la prolongación en el tiempo de los perjuicios denunciados.

De otra parte, no ha sido demostrado el supuesto perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial. Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y falta de demostración del perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente, sin que para el efecto sea relevante que ella se sustente en el argumento cierto de la mayor demora del procedimiento ordinario frente al constitucional o que en la situación se encuentren involucrados menores de edad, pues de ser así nos encontraríamos ante el hecho paradójico de que todas las acciones ordinarias deberían ceder ante la tutela por cuanto en la gran mayoría de los litigios ésta representa una solución más breve y rápida del conflicto, lo que en definitiva supondría la extinción tácita de los procedimientos judiciales y la jurisdicción comunes, hipótesis que obviamente se aparta de la intención del constituyente al establecer un mecanismo para la defensa de los derechos fundamentales.

Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de febrero de 2002, dentro de la tutela promovida por MAGNOLIA AMPARO MUÑETON contra el MUNICIPIO DE ANORI. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario