CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela: Rad. 7487 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7487 Acta No.11 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FELIPE GONZALEZ PAEZ en su calidad de Vicepresidente de FONDOS DE PRESTACIONES DE FIDUPREVISORA S.A. y CECILIA SUAREZ GARCÍA en su condición de Coordinadora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 25 de enero de 2.002 dentro de la acción de tutela promovida por GILMA ESPERANZA GONZALEZ AGUDELO contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO PREVISORA FIDUCIARIA.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora GILMA ESPERANZA GONZALEZ AGUDELO instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, de igualdad y el de una vivienda digna, con el fin de que le sean cancelados de manera total y oportuna las cesantías y su correspondiente indemnización. Afirma en síntesis la accionante, que se encuentra vinculada al Departamento de Antioquia como docente y sujeta al régimen salarial y prestacional anterior a la ley 50 de 1.991.
Desde el mes de noviembre de 1.999 solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial y hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió acceder a lo solicitado y en consecuencia le ordenó al Fondo de Prestaciones del Magisterio hacer las gestiones necesarias ante la Fiduciaria La Previsora S.A. para que le devuelva el proyecto de resolución de liquidación parcial de cesantía con el visto bueno de aprobación y proceda a pagarle a la docente dicho anticipo. 3.-La anterior decisión fue impugnada por Cecilia Suarez García, Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por Felipe González Paez, Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de “FIDUPREVISORA S.A.” por considerar que el presente asunto no es susceptible de acción de tutela, que con la decisión del tribunal se vulnerarían los derechos de los demás educadores afiliados al Fondo; el Juez de tutela no puede ordenar la apropiación de asignaciones presupuestales, ni señalar el contenido de las decisiones que debe tomar la administración; desconocimiento de la Ley 91 de 1.989; la acción de tutela tiene un carácter preventivo y no declarativo y no existe título que acredite el pago de la cesantía. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el pago de una cesantía parcial a la cual la accionante cree tener derecho, y las entidades accionadas argumentan que dicho trámite se encuentra sujeto a unos turnos y a la disponibilidad presupuestal.
Esta discrepancia no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Lo anterior sería suficiente para discrepar con el tribunal, por cuanto esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.
Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, los cuales se encuentra en curso, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Aciertan los impugnantes, en cuanto a que el tribunal excedió la finalidad de la acción de tutela, y en especial lo referente al derecho de petición, pues este propende, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia, el obtener una pronta respuesta a las solicitudes, pero en ningún caso se puede señalar de manera precisa su contenido, como se hizo en el presente caso al indicar que se debe impartir el visto bueno de aprobación al proyecto de resolución de liquidación parcial de cesantía y proceder a su pago.
Pues lo anterior está sujeto al cumplimiento de unos requisitos que se deben comprobar por los organismos competentes. En relación con el derecho a la igualdad, no existe en el expediente constancia de que se hubiere pagado cesantía parcial a otras personas en similares circunstancias a la accionante, o pretermitiendo los trámites o turnos respectivos.
No comparte la Sala lo dicho por la accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces respectivos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia de fecha 25 de enero de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción promovida por la señora GILMA ESPERANZA GONZALEZ AGUDELO contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO PREVISORA FIDUCIARIA, y en su lugar decide NEGAR el amparo solictado. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario