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T-7487 (06-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7487 Tutela 7487 Policarpo Pacheco González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 093 Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de junio del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor POLICARPO PACHECO GONZALEZ, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del pasado 13 de abril, que decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor POLICARPO PACHECO GONZALEZ presentó acción de tutela contra el Departamento de Boyacá, representado por el Gobernador, el Secretario de Hacienda, el gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, pues estimó violados sus derechos fundamentales a la vida y a la protección de la tercera edad, por las siguientes razones: 1.

Es pensionado del Departamento de Boyacá, y su único medio de subsistencia es la mesada pensional. Desde el mes de julio de 1999 se ha demorado el pago de las mesadas, por lo cual presentó acción de tutela ante el Tribunal de Tunja. Este ordenó que dentro de las 48 horas siguientes se iniciara el trámite y se situaran los dineros para cancelar lo adeudado.

La Corte, en segunda instancia, confirmó la decisión modificándola en el sentido de que las mesadas debían ser canceladas dentro de este término y advirtió a la Gobernación que en el futuro no volviera a incurrir en mora. 2. Ahora su propósito es que se ordene a los accionados el pago de las mesadas de los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo del presente año, pues requiere sufragar los pagos propios y de su familia, por concepto de arrendamiento de vivienda, alimentación, vestuario, droga y atención médica.

LA DECISION DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, demostró con la adjunción de los correspondientes fallos de tutela, que los actores habían presentado antes sendas acciones de tutela y obtenido respuesta favorable, por las mismas razones que exponen ahora. Por consiguiente, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de tutela, por considerar que ésta no puede “utilizarse doblemente”, pues del contexto de la decisión anterior se deduce que el derecho ya se había protegido, esto es, el amparo del mínimo vital para la subsistencia del señor POLICARPO PACHECO GONZALEZ.

Estimó que si la Corte previno al Gobernador del Departamento de Boyacá para que en el futuro no volviera a incurrir en moras con relación al pago de las mesadas pensionales del solicitante, el camino que a éste le queda no es interponer otra acción de tutela por hechos similares, sino conseguir la satisfacción de la anterior sentencia que tuteló sus derechos.

LA IMPUGNACION El señor POLICARPO PACHECO GONZALEZ afirmó, que si bien con el fallo de tutela anterior le fueron cancelados los meses de julio a noviembre de 1999, con posterioridad se reincidió en el atraso de las mesadas a pesar de la prevención que en el fallo se hizo hacia el futuro, por lo cual se vio obligado a presentar nueva acción a fin de obtener el pago correspondiente a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo del 2000.

Destacó que su petición se fundamenta en lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-18 del presente año, según la cual, interponer varias tutelas por el no pago de mesadas pensionales atrasadas correspondientes a periodos diferentes no es temerario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción que ahora decide la Sala fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para obtener el pago de las mesadas pensionales adeudadas al accionante por el departamento de Boyacá, la Secretaría de Hacienda, La Caja de Previsión Social y la Industria Licorera del mismo departamento. 2.

El Tribunal a quo demostró que esas mismas pretensiones, dirigidas contra quienes aquí son accionados, ya habían sido expuestas por el señor POLICARPO PACHECO GONZALEZ ante diferentes estrados judiciales de Tunja, obteniendo en todos los casos respuestas favorables a sus peticiones, en las que además se previno a las autoridades determinadas como violadoras de los derechos fundamentales del actor para que no volvieran a incurrir en la conducta que dio origen a la orden de tutela.

Esto es, no pagar cumplidamente las mesadas pensionales. 3. A partir de esa evidencia, El Tribunal de Tunja estima en la parte motiva de la providencia que resulta innecesaria una nueva demanda de tutela, como la que intenta el accionante y que por ende la rechaza al estar comprobada la circunstancia en mención, pues resulta elemental que si ya se produjo un fallo que ampara el derecho cuya protección se invoca, no se podría hacer otro pronunciamiento idéntico, pues se incurriría en clara violación del principio del non bis in ídem.

No obstante esos razonamientos, el Tribunal a quo decidió en la parte resolutiva declarar improcedente la acción de tutela instaurada. 4. Con fundamento en lo expuesto debe anotarse como premisa necesaria de esta decisión, que el Tribunal no decidió el asunto que se le puso a su conocimiento, tal como esa misma Corporación lo reconoce pues lo que anunció en la motivación de la decisión fue el rechazo de la acción, procedimiento que era además el correcto.

En consecuencia, se trata de un auto interlocutorio y no de una sentencia y por tanto el Tribunal ha debido abstenerse de conceder la impugnación, habida cuenta que tal recurso procesal sólo está previsto contra los fallos de fondo (artículo 31, Decreto 2591 de 1991). No adquiere esa condición una providencia por el solo hecho de que su texto se estructure formalmente como una sentencia, incluso con la utilización de la fórmula que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ordena anteponer a las sentencias (artículo 55).

Su naturaleza óntica no depende de su apariencia formal sino de su contenido real. Para que pueda denominarse como sentencia debe decidir con carácter definitivo el fondo del problema jurídico que ha sido declarado como objeto procesal, al no hacerlo así, su carácter de sentencia no supera la apariencia, tratándose realmente de un auto interlocutorio.

Como respecto de esa clase de actos procesales no existen recursos dentro de la acción de tutela, la Corte debe abstenerse de resolver sobre una impugnación que no podía concederse. Es por las anteriores razones que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de resolver la impugnación interpuesta contra el auto del 13 de abril de 2000 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6