SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.7486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7486 Acta Nº.11 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARLOS ARTURO UJUETA ROZO, en su condición de presidente interino de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL EXTERNADO NACIONAL CAMILO TORRES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2002.
ANTECEDENTES 1.- JOSÉ GERARDO SIERRA RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL EXTERNADO NACIONAL CAMILO TORRES, inició acción de tutela contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL EXTERNADO NACIONAL CAMILO TORRES, por la supuesta violación de los derechos de petición y de asociación, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: El rector del EXTERNADO NACIONAL CAMILO TORRES ha venido persiguiendo de manera sistemática a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA de esa institución, porque ofrece el servicio de fotocopiado y venta de elementos y útiles de estudio a los alumnos del plantel, recalcándole a los padres de familia que la afiliación a esa asociación no es obligatoria; lo anterior lo llevó a presentar derecho de petición, pero le fue contestado por el CONSEJO DIRECTIVO que la respuesta solo se le daría cuando la ASOCIACIÓN entregue el espacio que ocupa dentro del plantel, lo que es un chantaje.
Por lo anterior solicita se ordene al CONSEJO DIRECTIVO dar respuesta inmediata a su derecho de petición y se le ordene cesar toda persecución a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA. 2.- A folios 12 a 17 el rector del Externado manifiesta que el espacio entregado por el plantel a la Asociación de Padres de familia para sus oficinas, viene siendo utilizado para actividades comerciales permanentes diferentes a las autorizadas por la ley, por lo que se les ha solicitado la entrega de dichos espacios, sin resultado positivo; que no es cierto que esté coartando el derecho de asociación a los padres de familia, pues la afiliación a esa organización es voluntaria de acuerdo con la Resolución 7422 de octubre 1º de 2001; que en cuanto al derecho de petición, se recibió el 13 de diciembre de 2001, cuando los miembros del Consejo Directivo se encontraban en vacaciones, por lo que el 14 de diciembre se le manifestó esta situación; en reunión formal del Consejo, donde asistió el peticionario, se acordó darle respuesta por escrito, lo que ocurrió el 5 de febrero de 2002; que no se ha desconocido la personería jurídica de la asociación, pues en todos los casos de la vida institucional ha venido ejerciendo sus derechos que le otorga la ley, en prueba de lo cual cita algunos ejemplos. 3.- El Tribunal negó el amparo solicitado, con base en los siguientes razonamientos: “Con los documentos visibles a folios 50 y 51 se demuestra que el demandado dio respuesta a la petición del demandante por lo que los hechos por lo que se había solicitado la tutela ya fueron superados.
“Con respecto al derecho a la libre asociación, no demostró el demandante que el rector del Externado Camilo Torres y el Consejo Directivo del mismo estén vulnerando este derecho. El hecho de informar a los padres de familia que la afiliación es voluntaria y no obligatoria, ni implica vulneración alguna. Por el contrario, la voluntad de asociarse o no hace parte del derecho fundamental constitucional mismo y más bien constituiría una grave violación si se constriñera de alguna manera a los padres de familia para que se afiliaran.
En consecuencia, con esta actitud se está corroborando que el derecho de asociación es libre y voluntario pues nadie puede ser obligado directa e indirectamente a formar parte de una asociación. “De otra parte, no puede considerarse como un derecho de las asociaciones de padres de familia utilizar los sitios que les asignó el establecimiento educativo para comercializarlos en beneficio de unos pocos padres afiliados.
No existe ninguna disposición legal que consagre esta posibilidad, tan ajena a los fines que debe tener este tipo de asociaciones cuyo fin principal debe ser el beneficio de la comunidad educativa en general.” 3.- En su escrito de impugnación el recurrente aduce que la respuesta a su derecho de petición fue tardía, por lo que se dio el silencio administrativo positivo.
Que de la respuesta dada a su derecho de petición se denota que sí se está orientando e incitando a los padres de familia a no pertenecer, no afiliarse y no pagar la cuota, lo que socava el derecho de asociación. SE CONSIDERA Para esta Sala, al igual que lo consideró el Tribunal, con la respuesta dada el 4 de febrero de 2002 (fls. 52 a 54), quedó restablecido, aunque tardíamente, el derecho de petición del accionante, pues se le dio respuesta cabal a sus cuestionamientos.
Como lo ha sostenido esta Corporación en oportunidades anteriores, la desaparición, por cualquier motivo, de los fundamentos fácticos de la acción, borra la causa constitucional en que se basaba el amparo, por sustracción de materia. Por ende la decisión debe ser negativa en este aspecto. En lo que respecta al derecho de asociación, está basada la demanda en que el Rector del Externado ha venido incitando a los padres de familia a no afiliarse a esa colectividad, al señalarles que ella no es obligatoria.
No obstante, observa esta Sala, que tal actitud, como lo dedujo el Tribunal, en ningún momento implica conculcación del citado derecho, pues en ningún momento se está viciando el consentimiento de los padres de familia, mediante el error, la fuerza o el dolo, para impedir que se vinculen a la Asociación que dice representar el accionante.
La solicitud de restitución de los espacios cedidos por el plantel para las oficinas de la asociación, según lo afirma el rector y se desprende de las pruebas arrimadas, obedece a causa diferente a la persecución que alega el accionante, como es el haber destinado tales espacios a actividades lucrativas ajenas a los fines para los cuales fueron entregados, lo que no es posible dirimir mediante la solicitud de amparo.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario