Micelio
T-7485 (10-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 12 Tutela 7485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 7485 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE GIOVANNI LOZANO BOLIVAR contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.

I.

ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerados “los derechos fundamentales al empleo, a la carrera administrativa, a la libertad de asociación, al fuero sindical, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de defensa, de información, de favorabilidad, a la vida” (folio 2), JOSE GIOVANNI LOZANO BOLIVAR instauró la acción de tutela, a fin de obtener la declaración de inaplicación o nulidad del Acuerdo No 29 de 2001, del oficio de esa misma fecha suscrito por el Director Administrativo y Financiero del Concejo de Bogotá D.C., y que ese distrito está obligado a reintegrarlo a su cargo, para que, como consecuencia de esas declaraciones, se ordene pagarle los salarios dejados de recibir por causa del despido, incluyendo prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y los ajustes salariales correspondientes, considerándose que no hubo solución de continuidad, y la nulidad de la Audiencia Pública Especial efectuada el 3 de diciembre de 2001 en el Juzgado Quinto Laboral del circuito de esta ciudad, “mediante la cual se ordenó archivar el expediente No 01/447 ACCION DE REINTEGRO instaurada por JOSE GIOVANNI LOZANO BOLIVAR contra el CONCEJO DE BOGOTA” (ibídem). 2.

En síntesis, adujo en sustento de esas pretensiones que como funcionario del Concejo de Bogotá gozaba de fuero sindical por ser Secretario de Seguridad Social de la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS MUNICIPALES Y DISTRITALES DE COLOMBIA “SINTRAMUNICIPALES”, a pesar de lo cual mediante oficio del 29 de junio de 2001 se le comunicó que su cargo había sido suprimido por lo que por estar inscrito en carrera administrativa podía optar por ser reincorporado a un empleo equivalente o recibir indemnización, siendo falsa la motivación de esa comunicación, porque el cargo no fue suprimido y no le dieron a conocer los motivos de la decisión, e ilegal porque omitió notificarle los recursos que procedían al retirarlo del servicio y le hicieron creer que estaba agotada la vía gubernativa y porque el supuesto derecho de opción es válido cuando exista la supresión del empleo y en este caso no ha sido suprimido.

Sostuvo que por las razones que detalló en su escrito tiene derecho a ser reincorporado y que presentó demanda especial de acción de reintegro ante la jurisdicción laboral ordinaria, pero el Juzgado Quinto Laboral del Circuito declaró probada la excepción de indebida representación del demandado ordenando el archivo del expediente, con fundamento en una falsa motivación. 3.

El Tribunal negó la tutela por improcedente, por cuanto “el juez de tutela no está para decidir sobre situaciones que naturalmente le corresponden a otro juez a través del proceso que la ley tiene establecido para ello y, es obvio que si en el caso bajo examen contra la decisión fuente del perjuicio, se impetraron dentro del término legal las acciones correspondientes, es allí donde deben hacerse valer los argumentos y las pruebas que las partes tengan sobre el particular en procura de obtener una decisión a su favor que necesariamente deberá tomarse en ese otro proceso” (folio 223).

Asentó asimismo que por parte del juzgado la actuación procesal se surtió de conformidad con las normas procedimentales y no es dentro de la acción de tutela donde el accionante pueda obtener solución a las presuntas irregularidades que plantea, sino en el proceso adelantado ante ese despacho judicial. 4. Al impugnar la anterior decisión el solicitante arguye que en este caso la inexistencia de calificación previa para su despido desnaturaliza el fuero sindical y el Tribunal sólo analizó la procedencia de su acción pero no se pronunció sobre el requisito de la solicitud previa a su despido, de modo que no se consideró el debido proceso, además de que desmejora su situación procesal cuando argumenta que recurra a una demanda en el contencioso administrativo para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad de su despido, pero esa jurisdicción, así falle el restablecimiento de su derecho, no va a reparar el perjuicio irremediable que se le causó. Posteriormente en escrito presentado ante esta Corporación, manifiesta que ejerce una acción sustitutiva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con lo que no pretende revivir términos ni invadir órbitas jurisdiccionales sino corregir la acción de tutela, que dice es una garantía procesal de orden público que debe prevalecer sobre la interpretación de cualquier otro texto.

Señala que la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente contra acciones u omisiones judiciales y por ello solicita el restablecimiento de su derecho de manera transitoria. Insiste en que la Administración no surtió los procedimientos vigentes en materia de carrera administrativa para suprimir su cargo y manifiesta que las pruebas que solicitó en la primera instancia no fueron tenidas en cuenta.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, pues, como es suficientemente sabido, no es la acción de tutela el trámite idóneo para resolver las situaciones jurídicas que plantea el impugnante, de conformidad con la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sin lugar a dudas el asunto que origina la acción de tutela ejercida por el solicitante en relación con la supresión de su cargo por incurrirse en la presunta violación de las normas sobre la carrera administrativa, constituye un conflicto jurídico entre la Administración y un ex servidor público, cuya solución, tal como acertadamente lo explicó el Tribunal, no compete al juez de tutela sino a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

Y en cuanto al derecho que dice tener a la protección surgida del fuero sindical, es cuestión que tampoco puede ser resuelta a través del mecanismo extraordinario de la tutela, pues compete a la jurisdicción del trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, según el cual está ella instituida para conocer “de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos” Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama JOSE GIOVANNI SALAZAR BOLIVAR, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Con mayor razón, cuando en este caso uno de esos mecanismos ya ha sido agotado, al haber instaurado el solicitante acción de reintegro ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, que concluyó mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no interpuso los recursos de ley, y respecto de la cual solicita la nulidad de la audiencia pública en la que fue proferida.

Por lo tanto, debe precisar la Corte que, como lo ha explicado en varias oportunidades, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de una providencia judicial. Sobre el punto se ha dejado expuesto: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Aparte de lo anterior, no cabe duda que lo pretendido por el solicitante, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, pues corresponde a derechos que no alcanzan la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso son exigibles ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del reintegro a un cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones expuestas y como atrás quedó dicho, se confirma el fallo del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de fecha 12 de febrero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 3O del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario