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T-7484 (19-03-02) DIAN-existe otro medio de defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7484 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMÁN. G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS CASTILLA DE SALGADO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 7 de febrero de 2002, mediante el cual denegó la tutela promovida por la impugnante contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN.

ANTECEDENTES GLADYS CASTILLA DE SALGADO, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, por considerar que le está vulnerando el derecho fundamental a la vida con el embargo de dineros de Motores S. A. en liquidación obligatoria, existentes en el Banco Santander, lo que impidió el pago de un cheque de $54’432.827,oo.

Manifiesta la accionante que previa conciliación con Motores S. A. en liquidación obligatoria, ésta le pagó $54’432.827,oo en cheque No. 140321 del Banco Santander, por pensiones retroactivas de jubilación que le correspondían como beneficiaria sustituta del pensionado Gabriel Salgado Posada; que el 27 de diciembre de 2001 la accionada embargó los dineros del girador existentes en el Banco Santander, entre ellos la suma girada a la accionante; que el 9 de octubre de 2001 la junta asesora de Motores S. A. en liquidación obligatoria celebró reunión de la que da cuenta el acta No. 24, para tratar la venta de un edificio ubicado en Itagüí a la que asistió la doctora María del Pilar Gómez en representación de la accionada, en donde se acordó que el dinero producto de la parte que le corresponde a Motores está destinado al pago de obligaciones en favor de los pensionados; que pese a ello la accionada procedió al embargo referido, por lo que no pudo hacer efectivo el cheque mencionado.

Pretende la accionante que la accionada le reintegre $54’432.827,oo indebidamente embargados, el pago de indemnización, costas y $1’224.000,oo como honorarios profesionales por la tutela. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, mediante apoderado judicial, remitió comunicación manifestando, entre otras razones, que la liquidadora de Motores S. A. giró un cheque de $54’432.827,oo cuando en la cuenta del Banco Santander sólo había un saldo de $15’176.820,oo por lo que resulta cuestionable la desproporción entre lo girado y el documento de cobro de 9 mesadas atrasadas del año 1999 de $5’445.126,oo; que llama la atención que las de 2000 y 2001 hubieran ascendido a la mencionada cantidad, y solicita rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral, negó la acción de tutela impetrada, por considerarla improcedente, aduciendo que “ Así las cosas, es preciso concluir que la accionante dispone de otros medios para defender los derechos que estima conculcados, como es acudir ante la liquidadora de la empresa MOTORES S. A., para que resuelva la petición que es matera de tutela, por ser parte de sus funciones darle el trámite que corresponda a estos asuntos, pues al juez constitucional no le compete dirimir aspectos como ordenar el levantamiento de una medida cautelar a raíz del proceso de ejecución coactiva adelantado por la DIAN; es decir, en cuanto a las pretensiones aludidas por la tutelante no es este (sic) el medio adecuado para despachar las mismas, por más de estar probado en el diligenciamiento y así aceptarse por la accionada, la existencia y embargo por parte de ella contra las cuentas de MOTORES S. A. en liquidación obligatoria y de ser la accionante pensionada en calidad de sustituta como se certifica por la representante legal de dicha empresa (fls. 6 a 10) y de haberse aprobado las reservas para el cumplimiento de las obligaciones de ese tipo, según se desprende de las actas Nos. 12 y 24 de la Junta Asesora del liquidador de MOTORES S. A., en liquidación obligatoria (fls. 69 a 73), de ahí que se debe denegar la acción de tutela que se viene tratando.” Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante la impugnó, expresando, entre otros argumentos, que un proceso ordinario puede durar no pocos años y que igual se puede pensar de un proceso ejecutivo con base en el cheque impagado, con lo que se le ha causado un perjuicio gravísimo porque se le ha privado de su única fuente de sustento.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN son de carácter económico y tocan con el patrimonio de la accionante. Su satisfacción e inclusive la indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido causar a la señora Castilla de Salgado, son susceptibles, en caso de asistirle razón, de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco se probó vulneración de derecho fundamental alguno, ni de perjuicio irremediable generado por el supuesto desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Por las razones anteriores se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 7 de febrero de 2002, que denegó la acción de tutela impetrada por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendado 7 de febrero de 2002, que denegó la acción de tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2