Micelio
T-7483 (20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 33 de 1985

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7483 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7483 Acta No 11 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación formulada por TERESA DE JESUS BELTRAN VIUDA DE ROMERO contra el fallo del 11 de febrero de 2002, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- Concesión de Salinas.

ANTECEDENTES 1.- La presente acción de tutela promovida por Teresa Beltrán viuda de Romero contra el Instituto de Fomento Industrial –IFI- Concesión de Salinas, persigue que se le ordene transferir a Cajanal E.P.S. Bogotá “los fondos sobre aportes de seguridad social (bono pensional) registrados en la Caja de Previsión Social de esa entidad, que actuó como tal, requeridos como soporte probatorio para anexar a los fondos de pensión transferidos por el Ministerio de Transporte –Bogotá, en el año 1952 al 1956”.

Para ello relata, que en calidad de cónyuge sobreviviente de Julio Ernesto Romero Roa, desde hace varios meses ha venido solicitando al doctor Alvaro Francisco Frías Acosta, Director del IFI Concesión de Salinas de Bogotá, la transferencia a Cajanal E.P.S. del bono pensional de su difunto esposo ( capital e intereses por índice de inflación anual, certificados por el Banco de la República y el promedio ponderado de rentabilidad establecido por el Decreto 2664 del 22 de diciembre de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), bono que requiere para que Cajanal proceda a reconocerle la pensión de sobrevivientes; que mediante oficio No 0022925 de noviembre 26 de 2001 el actual Director del IFI ha fijado su posición en el sentido de omitir la transferencia de los Fondos de Pensiones (bono pensional) a Cajanal E.P.S., argumentando falsas expectativas sobre la captación de capital en la Caja de Previsión Social del IFI y sosteniendo no haber realizado descuento alguno para aportes a la seguridad social (salud y pensión), ya que la empresa directamente suministraba los servicios y beneficios a través de su propia caja de previsión; que de acuerdo con el art. 3º de la ley 33 de 1985, todos los empleados oficiales afiliados a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes correspondientes y, en todo caso, las pensiones de dichos servidores se liquidan siempre sobre los mismos factores establecidos en dicha norma, que hayan servido de base para calcular los aportes; que según oficio personal transferido al Ministro de Hacienda el 10 de diciembre de 2001 con referencia al derecho de Habeas Data, solicitó información sobre las nóminas y/o planillas de la Caja de Previsión Social del IFI, Concesión de Salinas, obteniendo la respuesta a través del doctor Gustavo Riveros Aponte, Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, en la que textualmente expresa lo siguiente: “la oficina de bonos pensionales tiene a su cargo el reconocimiento, liquidación y emisión de la cuota parte de los bonos pensionales a cargo de la nación, cuando la responsabilidad corresponda a la Caja Nacional de Previsión, al ISS (por tiempos anteriores al 1 de abril/94) o a cualquier caja, fondo o entidad que ha sido sustituida por el fondo de pensiones públicas a nivel nacional….todos los trámites que se adelanten para el reconocimiento, liquidación, emisión y redención de los bonos pensionales deben surtirse a través de la administradora a la cual se encuentre afiliado el interesado (ISS o Fondo privado de pensiones), dado que esa entidad tiene por faculta legal su representación”. 2.- El Director del IFI, Concesión de Salinas se pronunció sobre la tutela así: que el señor Julio Ernesto Romero Roa estuvo vinculado laboralmente a la Concesión de Salinas desde el 17 de agosto de 1956 hasta el 5 de enero de 1975, fecha de su fallecimiento a la edad de 46 años; que la accionante, en calidad de cónyuge superstite, ha solicitado en reiteradas ocasiones que se le reconozca el derecho a la sustitución pensional; que también impetró certificación salarial del año 1974 y copia de la historia laboral de su consorte; que a todas sus peticiones se les ha dado oportuna respuesta (anexa copia); que por lo anterior, el IFI, Concesión de Salinas ha enmarcado sus actuaciones dentro del principio de la buena fe, dando alcance a los preceptos legales conforme a su vigencia (fls 26 a 30).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Por medio de fallo calendado el 11 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, negó el amparo constitucional solicitado. Señaló que en materia de bonos pensionales, cuya emisión por parte del IFI pretende la actora, es abundante lo que la Corte Constitucional ha consignado en sus fallos, estableciendo que la acción de tutela es procedente para ordenar a una entidad administradora de pensiones que proceda a solicitar dicho bono a la institución respectiva u ordenar a ésta emitir el bono con destino a aquella, cuando se lo han solicitado y no ha respondido dentro del término legal, aspecto que en manera alguna puede dilucidarse por la Sala en sede de tutela, por cuanto lo que el informativo pone de manifiesto es que existe una discusión entre las partes sobre el derecho reclamado, la cual debe ser dirimida por la jurisdicción competente (folios 64-67).

La decisión anterior fue impugnada por la accionante mediante escrito visible a folios 73, 75 y 77) en el cual reitera lo expuesto en el escrito de tutela, añadiendo que requiere la sustitución pensional por cuanto su único respaldo económico era su esposo y hoy, a la edad de 66 años, vive por las bondades particulares de sus hijos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Pretende la señora Teresa Beltrán viuda de Romero que se le ordene al IFI –Concesión de Salinas- por conducto de su Director Alvaro Francisco Frías Acosta, emitir el bono pensional al que tenía derecho su cónyuge Julio Ernesto Romero Roa (fallecido) como trabajador de esa entidad, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que ésta proceda a reconocerle la pensión de sobrevivientes a la que considera tener derecho.

El accionado, a su turno, señala que no hay lugar a la expedición del referido bono por cuanto la Concesión de Salinas “no realizó descuento alguno al señor Romero Roa por aportes para seguridad social, menos aún con destino a Cajanal, por cuanto la empresa ofició e hizo las veces de Caja de Previsión, otorgando los servicios y beneficios que en cada caso correspondieron” (fl. 29).

En este orden de ideas, como acertadamente fijó su criterio el Tribunal, lo que se colige en el caso a estudio es un litigio con la entidad accionada por la sustitución pensional reclamada, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para dirimirlo, pues ésta ampara exclusivamente derechos constitucionales, no derechos que solo tengan piso legal.

Tal exigencia está contenida en el artículo 86 de la Constitución Política y es reiterada por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991y por el artículo 2º del Decreto 306 de 1992. De otro lado, la acción no se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en el evento de que así se admitiera, debe señalarse en que la actuación no están probados los supuestos del perjuicio, los cuales constituyen requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda conceder el amparo temporal.

Sobre el tema en comento la Corte ha fijado su criterio así: “Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7