Micelio
T-7482 (21-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7482 ACTA: 11 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dosmidos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente General y Representante Legal de la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social Coopcentral Ltda contra el fallo proferido el 26 de febrero del corriente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.

ANTECEDENTES 1.Félix José Gómez Prada en su calidad de Representante Legal de la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social Coopcentral Ltda, formuló acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Expone el accionante que el Juzgado Civil Municipal de Charalá con fecha 11 de diciembre del pasado año admitió acción de tutela presentada por el señor Manuel José Méndez, contra la entidad que representa, este despacho en el fallo ordenó la devolución de los aportes con sus utilidades que no resultaran afectados por pérdidas acumuladas, dentro del término se presentó recurso de apelación y el accionado en la decisión de segunda instancia confirmó el fallo modificandolo en el valor de los retiros de los aportes sin tener en cuenta las pérdidas que registró la Cooperativa accionante con corte a 17 de diciembre de 1999 y ordenó entregar los aportes en su valor nominal.

El actor de la tutela en contra de la parte interesada en este asunto no apeló la decisión sin embargo el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá reformó la condena y con su providencia los está obligando a ignorar las pérdidas que afectaron todos los aportes sociales. Pretende con el amparo solicitado la revocatoria de la sentencia por estar sometida la accionante a una arbitrariedad judicial que no tiene otro mecanismo para defender sus intereses. 2.El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, luego de analizar los fallos de tutela de primera y segunda instancia que formulara el señor Manuel José Méndez contra la Cooperativa accionante y estimó: “Bajo estos aspectos, considera la Sala, que la apreciación del juez de segundo grado no es ni mucho menos caprichosa o subjetiva; tal deducción y análisis tuvo su apoyo en fundamentos probatorios que obran dentro del expediente y sobre los cuales hace su estudio.

Este examen, que no es compartido por el accionante por tener como fundamento evidencias probatorias allegadas dentro del informativo, no puede ser constitutivo de vía de hecho, puesto que ciertamente no es un invento o simplemente una consideración, ni la decisión absolutamente caprichosa del juez. Una apreciación distinta de dos pruebas: la documental y la inspección judicial, obteniendo convencimiento de la primera, no puede conllevar una vía de hecho, pues el juez toma su decisión del elemento objetivo que obra en el proceso”. 3.El Representante legal de la accionante en su escrito de impugnación expone que con la decisión del juzgado accionado se les violó el debido proceso por cuanto les ordenaron apartarse de los procedimientos consagrados en la ley 79 de 1988, los estatutos y procedimientos reglamentarios que rigen a la entidad para el retiro de un asociado.

Igualmente se refirió a la violación de la reformatio in pejus y concluyó afirmando que las actuaciones judiciales están vulnerando los derechos fundamentales de Coopcentral (ver folios 218 a 223). SE CONSIDERA La tutela de autos no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio reiterado de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitarla.

De otra parte en cuanto a lo pretendido por la parte actora es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela