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T-7482 (06-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7482 Tutela No. 7.482 Wilmer E. Duque Bolaños. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 093 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio del año dos mil (2,000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, de fecha 11 de abril del año en curso, mediante el cual negó la protección al debido proceso, solicitada mediante apoderado por el señor WILMER ENRIQUE DUQUE BOLAÑOS, presuntamente conculcado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES: 1. En la noche del 12 de julio de 1992 el señor JOSE VIDAL HERNANDEZ fue herido con arma de fuego cuando se encontraba en su casa de habitación, localizada en el Corregimiento “Golondrinas” de la ciudad de Cali, y falleció cuando era trasladado a la Clínica de los seguros Sociales de esa ciudad. 2. Como en la indagación previa se recaudaron elementos probatorios que señalaban a WILMER ENRIQUE DUQUE BOLAÑOS como presunto autor del homicidio de VIDAL HERNANDEZ, la Fiscalía abrió la correspondiente investigación criminal el 16 de julio de 1992, y libró orden de captura en su contra con la finalidad de vincularlo mediante indagatoria.

Las diligencias adelantadas por el D.A.S. para cumplir lo anterior fueron infructuosas, según lo informaron en oficios del 4 de febrero y 5 de agosto de 1993. Por ello, la Fiscalía lo emplazó por edicto en dos oportunidades. El 18 de enero de 1994, señalando sus nombres, rasgos físicos, estado civil, profesión; y después, el 25 de marzo de 1997, cuando se logró su plena identificación. Como no compareció para rendir indagatoria, la Fiscalía lo declaró persona ausente el 22 de agosto de 1997, y le designó apoderado de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del C. de P. P. 3.

El 20 de octubre de 1997 la Fiscalía le definió la situación jurídica a DUQUE BOLAÑOS, afectándolo con medida de detención preventiva como autor del homicidio de VIDAL HERNANDEZ. Esta decisión se fundamentó en los testimonios de BELLA ARGENIS RODAS OSPINA, compañera del occiso, y HERNADO DIAZ DUQUE, primo del accionante, quienes aseguraron que vieron cuando DUQUE BOLAÑOS se acercó al lugar donde se encontraba VIDAL HERNANDEZ y le hizo varios disparos con un arma de fuego, causándole heridas en la cabeza.

La presencia de DUQUE BOLAÑOS en el corregimiento de Golondrinas la noche de los hechos fue confirmada por varios testigos. Fundamentalmente con base en los mismos elementos probatorios, la Fiscalía le profirió resolución de acusación el 11 de marzo de 1998, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y el 12 de noviembre de 1998 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión, como autor del delito de homicidio en la persona de VIDAL HERNANDEZ.

Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. 4. El 25 de marzo del año en curso personal del D.A.S. capturó a DUQUE BOLAÑOS en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, cuando se disponía a salir del país con destino a Miami, y fue puesto a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -reparto- de dicha ciudad. 5.

El pasado 3 de abril, el señor WILMER E. DUQUE BOLAÑOS interpuso mediante apoderado acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali, por considerar que con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 12 de noviembre de 1998 por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali se le desconoció el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que nunca fue citado para comparecer al proceso, no obstante que los declarantes conocían su lugar de residencia en la ciudad de Cali, donde permaneció hasta el año de 1996.

Señala que el abogado que le fue designado de oficio no realizó actuación alguna en procura de su defensa. Cuestiona el análisis y valor que el juzgado le dio a los testimonios que lo señalan como responsable del homicidio. Solicita se anule todo lo actuado a partir del momento en que la vulneración de su derecho al debido proceso se hace manifiesta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Con fundamento en la inspección practicada al proceso número 1998-0054-00 que el Juzgado 13 Penal de Circuito de Cali adelantó en contra del peticionario por el delito de homicidio en la persona de señor Jose Vidal Hernández Taborda, el A- quo concluyó que los funcionarios judiciales que participaron en su tramitación observaron la plenitud de las formas propias del juicio.

Ordenaron su captura ante los organismos de seguridad correspondientes, a quienes suministraron todos los datos existentes en el informativo, la fotografía y el número de identificación del imputado; es decir, se realizaron todos los esfuerzos para lograr su comparecencia; sólo cuando éstos se agotaron sin obtener los resultados buscados, se ordenó su emplazamiento y se le declaró persona ausente, asignándole defensor de oficio.

Considera el Tribunal que el examen de la actuación lleva a entender que el abogado designado se presentó diligentemente al escenario procesal para las diferentes notificaciones cuando las incidencias procesales lo requerían; dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a su defendido, no se le podía exigir al citado profesional el conocimiento de circunstancias particulares que pudieran favorecer al procesado, por cuanto no pudo tener ningún contacto con él e ignoraba cualquier intimidad que eventualmente sirvieran para favorecer sus intereses.

Resalta que el abogado defensor actuó en la medida de sus precarias posibilidades; solicitó la extinción de la acción penal con referencia al porte ilegal de armas, petición aceptada por el juez de la causa; así mismo, reclamó la degradación de homicidio agravado a homicidio simple, que no fue acogida por el funcionario. No encuentra que en la actuación judicial atacada por el peticionario se hubiera incurrido en vías de hecho.

Con base en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, señala que las decisiones judiciales debidamente motivadas, esto es, resueltas con fundamento en la sana crítica testimonial y por ello emitidas conforme a la ley, no son cuestionables a través de la acción de tutela, cuando lo que se pretende es oponer el personal criterio a la conclusión que con jurisdicción y competencia ha realizado un funcionario investido de la facultad de administrar justicia. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del peticionario insiste en que a su representado se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la causa conocida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali.

Afirma que no es cierto que los funcionarios del Estado hubieran agotado de manera real, eficaz e idónea los recursos para dar con el paradero del señor DUQUE BOLAÑOS, pues la dirección y número telefónico de su residencia se podían encontrar con sólo consultar el directorio telefónico del Valle - Cali, donde figura su nombre a partir de la edición 94/95, como lo demuestra con los documentos que anexa al escrito de impugnación. Reitera que el abogado de oficio designado por la Fiscalía no cumplió cabalmente con sus funciones, e insiste en cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento, por no advertir las muchas contradicciones e inconsistencias, en que según él, incurrieron los testigos de cargo.

Solicita infirmar el fallo de tutela impugnado, y en su lugar se conceda la tutela a los derechos fundamentales vulnerados a su representado, decretando la nulidad de la actuación penal adelantada en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La providencia impugnada se confirma por las siguientes razones: 1. Tal como lo señala el Tribunal, la actuación cumplida por la Fiscalía en la fase de la instrucción, así como la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, se ciñen en un todo a la normatividad vigente.

En efecto, la Fiscalía decretó la apertura de instrucción criminal en contra del accionante en razón a los testimonios que lo señalaban como autor de los disparos que segaron la vida de VIDAL HERNANDEZ la noche del 12 de julio de 1992, en el Corregimiento de Golondrinas, de la ciudad de Cali. Libró varias órdenes de captura para lograr su comparecencia y poderlo escuchar en diligencia de indagatoria.

Ante los resultados infructuosos de la actividad desplegada por los investigadores del D.A.S., emplazó por edicto en dos oportunidades al accionante, el 14 de enero de 1994 y el 25 de marzo de 1997. Sólo cuando se agotaron los medios tendientes a lograr su presentación en el proceso, la autoridad judicial procedió a declararlo persona ausente el 22 de agosto de 1997, cinco (5) años después de haberse iniciado la investigación. La Fiscalía esperó pacientemente, no sólo que los funcionarios del D.A.S. lograran dar con el paradero de DUQUE BOLAÑOS, sino que éste voluntariamente compareciera a la investigación. Dados los nexos que tenía con la gente del Corregimiento de Golondrinas, localidad que frecuentaba con antelación a los hechos por los que fuera condenado, resulta increíble que nunca se hubiera enterado que a él se le había atribuido el homicidio referido, y que por ello era requerido por las autoridades judiciales, habida cuenta la conmoción que tal hecho produjo en los vecinos del citado corregimiento.

En tales circunstancias, la declaratoria de persona ausente y el nombramiento de un defensor de oficio para que asumiera su defensa, se enmarcan claramente a las prescripciones legales. Tampoco se advierte que el defensor designado hubiera faltado a sus deberes legales. Ante la contundencia de la prueba testimonial que señalaba al accionante como responsable del homicidio, mal se le podría reprochar al citado profesional no haber obtenido una decisión diferente, más favorable al procesado. 2.

Así las cosas, no es posible desconocer por vía de tutela la actuación y la sentencia judicial atacadas en el libelo de la demanda. La Sala ha señalado en forma reiterada que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del lo. de octubre de 1992.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas, ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales.

Tal como lo resalta el Tribunal Superior, la decisión que tomó el Juez 13 Penal del Circuito en manera alguna se encuentra contaminada con factores como la arbitrariedad, el capricho o la ausencia de fundamentos objetivos, para inferir, como lo hace el impugnante, que incurrió en vías de hecho. Contrario a lo que cree el recurrente, no configuran vía de hecho las discrepancias que él pueda tener con los criterios jurídicos del Juez o las valoraciones probatorias razonadas que éste realice.

Tales criterios y valoraciones no pueden ser motivo de controversia en el proceso de tutela. Tampoco se puede fundamentar la presunta carencia de defensa técnica en el simple hecho de no compartir los argumentos o la estrategia del abogado que asumiera dicha función en el trámite del proceso penal, máxime cuando éste desplegó actividad, en la medida de lo posible, en procura de obtener una decisión más favorable para el procesado.

Nótese que si bien es cierto la intervención del defensor en la Audiencia, mirada aisladamente, podría ser tildada de precaria, la verdad es que, observada paso a paso en el desarrollo del proceso, corresponde a toda una táctica dirigida a morigerar el resultado final del proceso. Por eso pidió la prescripción de un delito, solicitud que le fue respondida afirmativamente, y que lo identificaba con lo requerido por la Fiscalía; y por eso impetró al Despacho disminuir la calificación, de homicidio agravado a homicidio simple.

El hecho de que en esto no hubiera tenido éxito, no significa que el defensor hubiera abandonado su cargo; no, simplemente estuvo a la expectativa y planteó aquello que sus conocimientos le decían, quizás ante la magnitud de la prueba, especialmente los férreos testimonios de Bella Argenis Rodas y de Hernán Díaz Duque (Fls. 175 V/to. Y 176).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 12