CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7481 ACTA: 11 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo proferido el 23 de agosto del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.Miguel Antonio Palmera Hernandez, formuló acción de tutela contra el Municipio de Sabanalarga (Atlántico), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la remuneración mínima vital y móvil con fundamento en los siguientes hechos: Expuso el accionante que está vinculado con la alcaldía de Sabanalarga desde el 24 de junio de 1993 como secretario digitador y actualmente ejerce el cargo de secretario técnico.
Actualmente el municipio le adeuda los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del pasado año, su situación económica se ha visto afectada por cuanto su esposa y sus dos hijos dependen de el y como tal tiene obligaciones que no ha podido cumplir. Pretende con el amparo solicitado la tutela de los derechos invocados y el pago de los salarios. 2.El Tribunal concedió la tutela teniendo como fundamento jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y estimó que en el caso de autos se cuenta con la afirmación del accionante de lo adeudado por salarios, la certificación de su vinculación laboral, que el único ingreso que percibe para su subsistencia y la de su familia es la remuneración que percibe por su trabajo y consideró que el mínimo vital entendido como la digna supervivencia de las personas del señor Miguel Antonio Palmera Hernandez se encuentra lesionado.
Y ordenó al Alcalde del Municipio de Sabanalarga realizar las diligencias necesarias para el pago de los salarios de la parte interesada en un término no mayor de un mes a partir de la notificación del fallo y sino cuenta con la disponibilidad presupuestal iniciar el trámite pertinente en el término de 48 horas. 3.La impugnación formulada por el alcalde se sustentó en que no están acreditados los presuntos perjuicios alegados por el accionante y además existen otros medios judiciales para hacer efectivos los derechos reclamados.
SE CONSIDERA La Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
En el asunto examinado el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la Jurisdicción competente, con el fin de obtener el pago de los salarios adeudados. Además dentro del posible proceso que adelante, puede pedir, y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados sin que se este en presencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia se impone revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se negará la tutela reclamada En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO- REVOCAR la sentencia dictada el 23 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO- NEGAR la tutela solicitada por el señor Miguel Antonio Palmera Hernandez contra el Municipio de Sabanalarga (Atlántico). TERCERO- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7481 �PÁGINA �2�