Micelio
T-7481 (06-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 093 Santa Fe de Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil (2000). Por impugnaciones de los apoderados de la actora y del accionado rector de la Universidad del Valle, revisa la Sala el fallo de abril 7 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuteló los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la subsistencia, los cuales consideró violados ROCIO CÁRDENAS DUQUE, ex profesora de dicha Universidad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal de esa Corporación cuenta la apoderada de la accionante que ésta fue en la Universidad del Valle profesora de música entre el 16 de septiembre de 1977 y el 30 de diciembre del mismo año, “cuando presentó RENUNCIA para acogerse a su PENSION DE JUBILACION. En total, entre diferentes entidades del Estado, la señora CARDENAS DUQUE laboró por espacio de 22 AÑOS, 2 MESES y 2 DIAS” (fl. 1), expidiendo entonces la Universidad la resolución número 1849 de diciembre 4 de 1998, mediante la cual le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $2’835.672, mesada pensional que actualmente asciende a $ 4’263.745.oo, “y este dinero es la UNICA FUENTE DE INGRESOS que tiene mi mandante para su sostenimiento y el de su hija incapacitada por enfermedad mental” (fl. 2), no obstante desde el mes de agosto de 1999 la Universidad no le paga dicha pensión, lo cual ha motivado que la ex profesora haya incumplido con un crédito que tiene con “COLMENA” y soporte ahora el correspondiente proceso ejecutivo, a más de que igualmente se haya afectado su mínimo vital de subsistencia. Pide entonces que se ordene el rector accionado reanudar el pago de la referida pensión, jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela y como prueba de lo afirmado en la demanda anexa varios documentos y el poder para accionar (fls. 3 a 15).

Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados. La Universidad accionada respondió y se escuchó en declaración a la actora (fls. 17 a 104). La providencia impugnada Observa que en casos como el presente la acción de tutela procede, pues se está afectando el mínimo vital de subsistencia de la accionante, sin que sea admisible la alegación de la Universidad demandada, en el sentido de que la crisis financiera a que se ha visto expuesta no ha permitido la cancelación de las mesadas pensionales, “cuando de otra parte la ley 100 de 1993, prescribe que la entidad se obliga a constituir fondos de pensiones que garanticen las prestaciones sociales, y al no cumplir con dicha reglamentación legal, el empleador queda obligado a responder por las cargas prestacionales” (fl. 113).

Cita la sentencia de la Corte Constitucional T-273, sobre la referida procedencia de la tutela, hace referencia al artículo 53 de la Carta Política acerca del pago oportuno de las mesadas pensionales, vuelve a citar a la Corte Constitucional (sent. T-259 de 1999) y concluye a folio 119: “En consecuencia, se concederá el amparo solicitado, ordenando a la entidad accionada, el pago que corresponde al mínimo vital (pensión mínima), de las mesadas futuras a partir de la presente sentencia. En cuanto a lo que exceda del mínimo, así como las mesadas atrasadas y los intereses, deberán cobrarse a través del proceso laboral correspondiente.

Lo anterior por cuanto la edad de la demandante (56 años), está por debajo de los 70, considerada por la Corte Constitucional, con base en las tablas elaboradas por el Dane, como “vejez”, es decir, su esperanza de vida es mayor, lo que significa que puede esperar el proceso laboral”. Tuteló, pues, los derechos, ordenó a la Universidad “cancelar a la accionante, la parte que corresponda al mínimo vital (pensión mínima), de la mesada pensional reconocida que se causen en el futuro” (fl. 120) y se le advirtió a la actora que por los demás conceptos debe acudir a la vía laboral.

Salvamento de voto La magistrada doctora María del Rosario González de Lemos afirma que el amparo debió concederse por la totalidad de la mesada pensional, dadas las concretas circunstancias predicables de la accionante y los comprobados gastos que está obligada a hacer. Dijo al respecto (fls. 124 y ss.): “ lo que aquí se presenta compromete el futuro de la señora accionante y su hija en condiciones de dignidad pues madre e hija están a puertas de perder su vivienda, su vehículo y las posibilidades reales de atención de la hija enferma.

“Para quien suscribe el voto la condición real de la accionante determinaba conceder el amparo constitucional por la totalidad del sueldo que le corresponde en su calidad de pensionada pues, según lo dijo, semanalmente debe llevar a su hija a control psiquiátrico debiendo pagar personalmente el valor de la consulta que asciende a $50.000 (cfr. declaración de la accionante de 31 de marzo de 2.000).

Si ello es así, cómo concluir que con la mínima pensión, como se ordena en el fallo, la señora CÁRDENAS DUQUE podrá subsistir, con su hija en condiciones de dignidad? “La tutela del mínimo vital tratándose de jubilados, con todo el respeto que nos merecen las consideraciones e importantes precisiones de la H. Corte Constitucional, no puede presentarse, en todas las ocasiones, como un escudo que impida la real protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas pues el juez constitucional colombiano, que es juez de un Estado social, no puede olvidar que sus decisiones deberán propender por la real defensa de la dignidad del ser humano”.

Las impugnaciones 1.- La apoderada de la accionante se apoya en el anterior salvamento de voto y tilda de “inútil” (fl. 132) que la tutela prospere sólo por $260.100.oo que corresponden a la mesada mínima mensual de pensión, con la cual, según está probado en el expediente, no puede afrontar la actora las urgentes e inevitables calamidades y erogaciones que soporta, y añade a folio 133: “La situación de desamparo y desprotección por la que atraviesa ROCIO CARDENAS es sumamente grave por cuanto teniendo a su cargo a su hija INVALIDA y necesitada de permanente tratamiento médico-psiquiátrico, adolece del mínimo vital para la subsistencia de ambas por cuanto la UNIVERSIDAD DEL VALLE no le ha cumplido con el pago de su PENSION DE JUBILACION desde el mes de AGOSTO de 1999.

“EL MINIMO VITAL, se ha dicho, es el CONJUNTO DE BIENES MATERIALES MINIMOS, que un ciudadano en condiciones normales -excento (sic) de deudas o elementos suntuarios-, requiere para VIVIR DE UNA MANERA DIGNA, DESARROLLADA DENTRO DEL ENTORNO SOCIAL QUE HA CREADO. Este concepto debe mirarse con criterios de RAZONABILIDAD Y PARTICULARIDAD, OBSERVANDO EL CONJUNTO DE NECESIDADES DE QUIEN PRETENDE LA PROTECCION, COMO ALIMENTOS, SALUD Y RECREACION, LAS ACREENCIAS EN SU CONTRA, DENTRO DE UNA VIDA NORMAL Y SIN EXCESOS”.

En dichos términos pide la revocatoria parcial del fallo. 2.- El apoderado del rector de la Universidad accionada dice: “La no financiación del Fondo de Pensiones de la Universidad del Valle por parte de la Nación y el Departamento, ha obligado a la Universidad a asumir el pago directo de las mesadas pensionales, hecho este que ha generado altos costos y ha ido en detrimento del personal de servidores activos, así como de los mismos jubilados.

“La Universidad del Valle asume en forma directa el pago de las pensiones de jubilación, a la espera de que posteriormente el Ministerio de hacienda y Crédito Público reintegre los valores pagados” (fl. 137). Relaciona en seguida “la forma de financiación” del pago de las pensiones y recuerda: “Que la Honorable Corte Constitucional al revisar las acciones de tutela interpuestas en contra de la Universidad del Valle, por el no pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales, determinó a través de la Sentencia No. T-259 de 1.999: “Notificar al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, así como a la Administración Departamental del Valle del Cauca, que deberán poner en marcha las acciones y políticas correspondientes para resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, en especial, aquellas que les permitan a las directivas de esa institución hacer los trámites que sean del caso para obtener los recursos, que al menos, les permitan pagar sus mesadas salariales y pensionales de su personal” (fl. 138).

También con apoyo en dicha Corte estima que “la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria” (fl. 139), consideración que pretende avalar con decisiones del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y del Consejo de Estado.

Anexa unos documentos concernientes a la situación de crisis financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle demandada (fls. 141 y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Universidad del Valle, mediante resolución 1.849 de diciembre 9 de 1998 (fl. 5), reconoció a su ex profesora de música, la aquí actora ROCIO CARDENAS DUQUE, pensión mensual vitalicia de jubilación por $2’835.572, pensión que actualmente asciende a $4’253.745, la cual no se le paga desde el mes de agosto de 1.999 (fl. 9), aduciendo la Universidad (fls. 25 y ss.) que ello obedece a la “crisis financiera” que la afecta, pues si bien ha asumido directamente su pago (comprometiéndose el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrarle los respectivos valores), la Nación y el Departamento del Valle del Cauca no han hecho los aportes que les corresponde, y precisa que la “forma de financiación” de dicha pensión está dividida así: la Nación, 69.9%; el Departamento del Valle, 10.2%, y la Universidad del Valle, 19.9%.

Informa que, no obstante, la Universidad ha realizado las gestiones del caso para cumplir con el pago de ésa y varias más pensiones de jubilación, y que, “Las dificultades económicas por las que aún continua atravesando la Universidad del Valle generadas principalmente por la no entrega del Bono de Valor Constante por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha imposibilitado atender en forma oportuna el pago de los compromisos pensionales a sus jubilados” (fl. 28).

Arguye la Universidad que, como dijo el Consejo de Estado en fallo que adjunta (fl. 82), para reclamar tales pensiones los interesados deben acudir a las vías ordinarias laborales, mas no a la acción de tutela. Pero está demostrado (fls. 10 y ss.) que la referida accionante -con 56 años de edad- tiene una hija de 20 años de edad, que debido a una patología mental que amerita tratamiento psiquiátrico permanente e indefinido, está en incapacidad de trabajar, como también que dicha dama soporta un proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali por una obligación no cumplida de $9’685.561.oo que tiene con “Interbanco” y en la cual dio como prenda su vehículo automotor.

Finalmente, en COLMENA tiene una deuda de $44’064.675.oo, referida al crédito número 0399170140925 (fl. 140). Sobre los efectos que en ella ha tenido el aludido atraso en el pago de las mesadas pensionales, dijo la actora a folio 24: “Que realmente toda esta situación me ha ocasionado un stress y angustia, además de la enfermedad de mi hija, he tenido que buscar ayuda terapéutica, uno se vuelve a punto de enloquecer, fuera de eso algo importante, y todo este atraso, ha generado que se me incrementen las deudas, con intereses, el carro me lo tienen también en cobro jurídico, la casa, con proceso hipotecario, todo se trastorna, todo se vuelve nada, porque uno incumple, sin de donde pagar, pues incumple, antes que no me han quitado el carro porque la Abogada ha sido conciente de la situación. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada luego de leida y aprobada por los que en ella intervinieron y se firma como aparece”.

Dicha situación es, en lo sustancial, avalada por la testigo María Rosa Lucía Alvarez Martínez (fl. 15). 2.- Como se ve, resulta evidente que la omisión que se imputa a la Universidad accionada está afectando el mínimo vital de subsistencia de la accionante ROCIO CARDENAS DUQUE, evento en el cual, como viene reiterando esta Sala, en armonía con la Corte Constitucional, sí procede la acción de tutela, para conjurar el referido perjuicio irremediable.

Así por ejemplo, en fallo T-6542 de diciembre 7 último, con ponencia de quien cumple aquí igual cometido, dijo: “No es discutible que un solo mes de atraso en cancelar las referidas mesadas tiene la potencialidad de poner en peligro tales derechos fundamentales, cuando la persona, se repite, literalmente vive de la pensión, de donde estuvo bien que el Tribunal a quo haya tutelado y dispuesto lo pertinente para que efectivamente la accionada se pusiera al día y no volviera a incurrir en el censurado atraso.

En sentencia T-6093 de septiembre 16 último, con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido, esta Sala, frente a un caso análogo al presente, tuteló el no pago de los salarios atrasados, de la prima semestral, y advirtió al accionado que en el futuro no vuelva a incurrir en la respectiva mora. Así dijo: “Como ratificó la Corte Constitucional en sentencia T-076 de febrero 28 de 1.996, “en numerosas sentencias la Corte ha protegido el derecho al pago oportuno del salario o de pensiones, cuando el dejar de pagarlos puede poner en peligro la subsistencia propia del interesado y de su familia.

En este asunto se involucran derechos como la vida y la dignidad humana”, criterio ratificado por dicha Corte, entre otros, en fallo T-107 de marzo 24 de 1.998. “Así, en sentencia T-609/99 (M.P. dr. Carlos Gaviria Díaz), reiteró la jurisprudencia de esa Corporación al respecto, precisándola en los siguientes y sustanciales términos: “a.- Como regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de obligaciones originadas en la relación laboral.

Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado concretas excepciones que guardan relación con las específicas circunstancias de cada caso y con la afectación de derechos fundamentales2. b.- La persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones instrumentales necesarias para la dignificación del ser humano y el libre desarrollo de su personalidad.

Una prestación económica como el salario, cuando se constituye en el único ingreso de la persona, y de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables de supervivencia, y en esa medida, se convierte en recurso vital3. c. La escasez de recursos económicos no es razón suficiente para justificar la falta de pago de las obligaciones adquiridas por el Estado4.

“Y en sentencia T-652/99 (M.P. dr. Fabio Morón Díaz) se pronunció en el mismo esencial sentido y, rememorando los también recientes fallos T-543, T-544, T-5452 y T-553, de 1999 (M.P. dr. Antonio Barrera Carbonell), dijo: “En relación con el pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos2 ha reconocido que la acción ante la jurisdicción laboral o administrativa, para su reconocimiento y pago resultaría idónea y eficaz, cuando la cesación de pagos no representa para el empleado como para quienes de él dependen, una vulneración de su mínimo vital, que exija una protección rápida y eficaz del juez constitucional.

Lo anterior significa, que el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador con el no pago del salario.

Obligación esta, que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas.”. “De todas esas consideraciones queda claro que la obligación que, sin distinción ninguna, tienen los patronos de cancelar con estricto cumplimiento el trabajo de sus empleados, bien se encuentren éstos laborando, ora estén pensionados, es de cumplimiento INCONDICIONAL, sin que para nada tan primario y superior derecho (arts. 25 y 53) pueda hacerse depender de la situación económica por la que atraviese el empleador, y si éste se aparta en algún grado de tan cimeros e imperativos principios, procede por parte del trabajador (o del ex trabajador pensionado, según el caso) o bien la vía de ejecución laboral, si las referidas omisiones en los pagos no afectan realmente su mínimo vital de subsistencia, o la acción constitucional de tutela (art 86 id.) si en verdad inciden sobre dicho mínimo, para negarlo o incluso para enmendarlo o debilitarlo.

Esto se exhibe de una humanidad y logicidad obvia, pues la indicada vía laboral no entraña la urgencia e inmediatez que como remedio exige de suyo tal afectación del mínimo vital, entendido éste como la gama de condiciones y circunstancias a través de las cuales cualquier ser humano solo o con su familia requiere para vivir dignamente, como son las necesidades de un techo, comida, servicios ínsitos a la vivienda, útiles de aseo, medicamentos, y algunos más elementos que ayudan a que la vida sea más amable.

Esta visión holística o integral de la persona humana se palpa fácil a todo lo largo y ancho de nuestra Constitución del 91. “En dicho sentido la presente tutela no reviste las características de mecanismo transitorio, pues lo que se ordenará en este fallo de segunda instancia que, dentro del término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación del mismo, la Empresa accionada proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al accionante LUIS ALFONSO PINEDA CELY, como también la prima semestral que le debe, pues esta última es por definición una prestación social e integra, por lo tanto, el referido concepto de mínimo vital de subsistencia. “Ciertamente que un fallo emitido en las condiciones del que se revisa, donde se “condiciona” el pago de las mesadas pensionales a la disponibilidad presupuestal de la Empresa demandada, se deja ver tan poco o menos efectivo y adecuado que la nombrada vía judicial laboral, pues carece de las notas de imperatividad e inmediatez que, como se anotó atrás, son el remedio para un mínimo vital de subsistencia afectado portales morosidades u omisiones.

“Conviene precisar que mediante el presente fallo no se está la Sala adentrando en las esferas financieras ni presupuestales de la Empresa accionada, sino simplemente, como se dijo, materializando el mandato constitucional de hacer respetar los referidos derechos previstos en los artículos 25 y 53 de la Carta Política”. Las “dificultades económicas” alegadas por la Universidad demandada, no son, pues, de recibo, ya que, como se vio, las mismas desde ningún punto de vista pueden prevalecer sobre los referidos principios superiores y sobre los que, en general, definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, con sus notas de cimero respeto a la dignidad de las personas y de solidaridad humana, las que informan en su esencia la Constitución del 91.

Se debe replicar a la impugnante, con respecto a la decisión del Consejo de Estado que adjuntó: en éste (fl. 82) se dijo que el actor debía acudir a las vías ordinarias de la Justicia Laboral, porque no demostró que con el no pago de las mesadas pensionales se estuviera afectando su mínimo vital, caso diverso al presente, como se acaba de ver.

Además, conviene reiterar que los fallos de tutela únicamente surten efectos y obligan en los casos concretos en que los mismos se profieran (‘inter partes’, se acostumbra a decir). Pero el mínimo vital de subsistencia hay que abordarlo lógicamente dentro del contexto que arroje cada caso concreto, y no identificar el mismo con el salario mínimo legal mensual, pues si, como dispone el fallo impugnado, se ordena a la Universidad accionada pagar oportunamente las mesadas pensionales en cuantía únicamente de dicho mínimo ($260.100.oo), el amparo concedido devendría realmente inocuo, pues con dicha suma no logra ni en mínima medida la actora disponer de su mínimo vital para subsistir, ya que inicialmente se vieron las deudas que ella tiene, la inminencia de que judicialmente se afecte su patrimonio económico y los demás gastos que tiene que efectuar fatal y permanentemente, de donde esta Sala comparta enteramente el nombrado salvamento de voto y, en consonancia con ello, deba ordenar a la Universidad accionada que las órdenes que le dio el Tribunal a quo deben ser referidas a la cuantía de las mesadas pensionales que le venía pagando a la accionante, es decir a la totalidad de las mismas, sentido éste en el cual será modificado el fallo que en todo lo demás se aprobará en esta instancia. Se adicionará dicho proveído para advertir a la entidad accionada que de ahora en adelante no vuelva a incurrir en las moras que dieron origen a esta acción constitucional (art. 24 dto.2591/91).

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, modificando su numeral 2o., en el sentido de ordenar a la Universidad del Valle cancelar oportunamente a ROCIO CARDENAS DUQUE las mesadas pensionales que le corresponden y en su monto total, advirtiéndole que en el futuro no vuelva a incurrir en moras al respecto.. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.481 CONFIRMA CON MODIFICACION A DESPACHO: MAYO 9 DEL 2000 PROYECTO: MAYO 31 DEL 2000 VENCE DESPACHO: MAYO 23 DEL 2000 VENCE SALA: JUNIO 7 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ 2 “Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional Sentencias T-015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T-108 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 T-437/96 M.P. José Gregorio Hernández;

T-273/97 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-075/98 M.P. José Gregorio Hernández; T-399/98 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.” �PÁGINA �16� �PÁGINA �16� TUTELA No. 7.481 ROCÍO CÁRDENAS D. TUTELA No. 7.481 ROCÍO CÁRDENAS D.