CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela: Rad. 7480 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No.7480 Acta No.11 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARIA LILIA PEDRAZA BECERRA quien actúa en nombre propio y de su hijo RAFAEL ALEJANDRO PEDRAZA BECERRA, contra el fallo proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de febrero de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. MARIA LILIA PEDRAZA BECERRA actuando en nombre propio y de su menor hijo RAFAEL ALEJANDRO PEDRAZA BECERRA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, I. S. S., con el fin de obtener la protección, entre otros, de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la familia, a la salud, a la seguridad social y los derechos del niño. Se duele la peticionaria de la negativa del ente accionado a reconocerle la pensión de sobrevivientes y a prestarle los servicios de salud a ella y a su hijo.
Sostiene que convivió con el señor Rafael Pedraza González por espacio superior a dos años. De esa unión nació el menor Rafael Alejandro Becerra Pedraza que fue hijo póstumo, motivo por el cual no se encuentra reconocido. Su compañero estuvo pensionado por la empresa Acerías Paz de Río y luego, le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución 4664 de 23 de diciembre de 1987.
Acudió al Seguro Social para solicitar la pensión de sobrevivientes la cual le fue denegada con el argumento de que no convivía con el causante en el momento en que éste adquirió el derecho a gozar de pensión de vejez y en cuanto a su hijo, su derecho quedó en suspenso debido a que se le exigió que adelantara proceso de reconocimiento ante el Juzgado de Familia, trámite que es bastante largo.
Su situación económica es precaria debido a que sufre quebrantos de salud, por lo tanto no cuenta con los medios suficientes para garantizarle bienestar a su hijo. 2-. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo deprecado por tener la peticionaria otro medio de defensa judicial a su alcance y porque no incurrió el ISS en violación a los derechos fundamentales del menor al dejar en suspenso su pretensión pensional, hasta tanto acredite la calidad de beneficiario como hijo del pensionado, pues la paternidad debe demostrarse por los medios legales. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien no la sustentó. II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que la peticionaria cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento pensional para ella y su hijo, si les asistiere el derecho. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela propuesta por MARIA LILIA PEDRAZA BECERRA quien actúa en nombre propio y de su hijo RAFAEL ALEJANDRO PEDRAZA BECERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, I. S. S., por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario RESUMEN Accionante: MARIA LILIA PEDRAZA BECERRA quien actúa en nombre propio y de su hijo RAFAEL ALEJANDRO PEDRAZA BECERRA.
Accionada: Instituto de Seguros Sociales. La actora solicita por vía de tutela una sustitución pensional, porque según dice convivió por más de dos años con el beneficiario de una pensión de vejez, de cuya unión nació un hijo póstumo al que también se le ha negado el derecho. El I. S. S. le negó la sustitución pensional porque no se demostró la convivencia cuando éste adquirió el derecho a gozar de la pensión de vejez.
Y en cuanto al menor su derecho quedó en suspenso hasta tanto se demuestre la paternidad en virtud de proceso judicial por ser hijo póstumo. El Tribunal negó la tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial y porque considera que el I. S. S. no puede otorgar los beneficios hasta que no se demuestre que el menor es efectivamente hijo del causante.
Se confirma el fallo.