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T-7479 (14-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente T. 7479 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7479 Acta No 10 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado del HOSPITAL FRUCTUOSO REYES DE SANTA ROSA DE VITERBO contra el fallo del 5 de febrero de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el trámite de la tutela que le sigue a esa Institución CARLOS JULIO PINTO SARMIENTO.

ANTECEDENTES 1.- Contra el Hospital “FRUCTUOSO REYES” del municipio de Santa Rosa de Viterbo promovió acción de tutela CARLOS JULIO PINTO SARMIENTO para que se le ordene pagarle las siguientes acreencias laborales: salarios de 15 días de febrero de 2001 y de los meses de julio a diciembre del mismo año y de enero de 2002; primas semestrales de los años 2001 y 2002; intereses a las cesantías de los años 1998 a 2001, los cuales debieron cancelarse anualmente.

Narra como soporte de sus peticiones, que ante el Hospital “FRUCTUOSO REYES” se encuentra desempeñando el cargo de Auxiliar de Información en Salud, con sede de trabajo en el municipio de Tutaza, debiendo viajar, para cumplir su horario de trabajo, desde Duitama, lugar de su residencia; que por el no pago de su salario y demás prestaciones aludidas, ha tenido que recurrir a diferentes medios para obtener el valor del transporte y para el sostenimiento de su núcleo familiar ( manutención, matrícula de sus hijos, textos de estudio y pago de servicios públicos, entre otros). 2.- El gerente de la institución accionada, atendiendo a los requerimientos del Tribunal, informó que al señor Carlos Julio Pinto Sarmiento se le deben 15 días de salario neto del mes de febrero de 2001, equivalente al 30.5%; el 61% del salario de los meses de julio a diciembre del mismo año y de enero de 2002.

En cuanto a los intereses a las cesantías, afirmó que no se le han cancelado por cuanto el trabajador no se encuentra vinculado por el régimen tradicional de liquidación de cesantías anuales, sino por el de liquidación de cesantías retroactivas. Finalmente refiere que los ingresos del Hospital están representados en los recursos entregados por la Nación (situado fiscal) y en los propios que reciba por concepto de la venta de servicios que demanden las distintas EPS, ARS y Particulares; que a 31 de diciembre de 2001 la cartera del hospital asciende aproximadamente a novecientos treinta millones de pesos y que por el no pago oportuno de los recursos por parte de las entidades descritas, lo que constituye una fuerza mayor, no ha sido posible cancelar los salarios al actor (fls 11-12).

EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia que profirió el 5 de febrero del año en curso la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, concedió al accionante la tutela de su “derecho al oportuno pago de los salarios y prestaciones sociales”, en conexidad con el “derecho a una vida en condiciones dignas”. En consecuencia, le ordenó al funcionario demandado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a cancelarle la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que a la fecha le adeuda el hospital, exceptuando los “intereses a las cesantías”, siempre y cuando cuente para ello con disponibilidad presupuestal, de lo contrario, en un plazo máximo e improrrogable de un mes, contado a partir de la comunicación de la presente orden, debe realizar las gestiones tendientes a allegar los recursos con los cuales pueda efectuar el pago ordenado.

Negó la “indemnización por daños y perjuicios (fls 22 y 23). Sostuvo la Corporación para ilustrar su juicio, que en este caso no se configura el caso fortuito o una fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la entidad accionada, “pues en términos de administración presupuestal y de personal, una situación de iliquidez, como la que se arguye en el memorial de contestación de la demanda, debe ser prevista, contemplada y evitada por quienes tienen a su cargo la gerencia y la administración de las entidades públicas y privadas”; que las deficiencias administrativas y gerenciales anotadas no pueden justificar el desconocimiento de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, como acaece en el sub judice (folios 16 a 22).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de apoderado, el Hospital accionado impugnó la decisión del tribunal. Reiteró los argumentos que expuso el gerente al dar respuesta a la acción de tutela. Por último pregunta “sí es lícito que con el situado fiscal que gira la nación, para otro municipio diferente de Tutaza, al cual se encuentra vinculado laboralmente el accionante, es viable cancelar los salarios de éste, sin que se incurra en un PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE ” (fls 28-31).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Es preciso anotar que el “HOSPITAL FRUCTUOSO REYES” de Santa Rosa de Viterbo es una Empresa Social del Estado encargada de la prestación de un servicio público de salud, y por esta circunstancia, procede el estudio de la presente acción de tutela al tenor de lo dispuesto en numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, centrándose la Sala en el examen del petitum del escrito de tutela, debe señalar que no procede acceder a tales súplicas, están encaminadas a obtener el pago de acreencias laborales, en razón a que la tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, pues dicha acción protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas como se desprende del texto del artículo 2º del Decreto 306 de 1992.

En otras palabras, las controversias de contenido económico, surgidas de una relación contractual o legal y reglamentaria, no tienen la naturaleza de un derecho constitucional fundamental y por ello deben ser dirimidas por la justicia competente, que para este caso sería la ordinaria laboral. El criterio que ha sentado la Corte sobre el tema en comento, es del siguiente tenor: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

También ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Por último, por tratarse de derechos de rango legal, tampoco era viable el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio, no solo porque lo prohibe el art. 2º del Decreto 306 de 1992, sino también, porque no aparecen probados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable, y porque además el demandante no instauró la acción con esa finalidad temporal.

Lo dicho es suficiente para que la corte proceda a revocar el fallo impugnado. En su lugar se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, se niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7