Micelio
T-7478 (20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 7478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7478 Acta No. 11 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FELIX ANTONIO ROJAS RAMÍREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de febrero de 2002, dentro de la tutela instaurada por el impugnante, contra la GOBERNACIÓN DEL META y LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales “del debido proceso, la propiedad, la igualdad y el desconocimiento del derecho sustancial consagrado en los artículos 29, 13, 58 y 228 de la Constitución Nacional” (folio 59), FELIX ANTONIO ROJAS RAMÍREZ, instauró acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DEL META SECRETARIA DE GOBIERNO, los que considera “están siendo vulnerados y desconocidos como consecuencia de la providencia de fecha 15 de noviembre del año 2000” (ibídem).

Según el recurrente, desde el 22 de abril de 1998, comenzaron los actos perturbatorios en su propiedad denominada Los Corrales, ubicado en la vereda de Santa Helena, por lo que el 6 de mayo de ese mismo año, en “calidad de poseedor de buena fe por más de 12 años” (folio 59), solicitó la “protección policiva previa” (ibídem) habiéndose decretado el statu quo, el cual fue desacatado por la parte accionada.

Que el 12 de mayo, instauró querella policiva de perturbación a la posesión, donde nuevamente el 20 de junio se decretó el statu quo; y que el 11 de marzo de 2000 después de la práctica de diligencia de inspección ocular, el corregidor número uno decidió amparar mi derecho de posesión. Sostiene el recurrente que contra la decisión se interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Secretario de Gobierno Departamental mediante providencia del 15 de noviembre de 2000, en la que a pesar de reconocer su calidad de legítimo poseedor y que los querellados no han respetado el statu quo ordenado por la inspección de policía, resolvió, dejar sin efecto la resolución de fecha 11 de marzo de 2000 proferida por el Corregidor No. Uno de la Concepción y “Declarar la caducidad de la acción policiva de amparo a la posesión(sic) o mera tenencia” (ibídem).

Considera el recurrente que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto en el recurso de apelación no se le tuvieron en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas por él de manera oportuna, con las que demostraba que no operaba la caducidad; el derecho a la posesión, como legítimo poseedor de buena fe y el de la prevalencia del derecho sustancial.

La Gobernación del Meta respondió diciendo que a pesar de reconocer la titularidad del derecho, lo cierto fue que se ejerció de manera extemporánea. Además razonó diciendo que “No es concebible que se utilice este mecanismo especial para convertir procesos en terceras instancias y en actuaciones interminables” (folio 70), pareciéndole inexplicable que “una decisión que fue notificada el 15 de noviembre del año dos mil sólo hasta año y medio después, el accionante note que se le violaron tantos derechos fundamentales” (ibídem).

Igualmente sostuvo que “La Acción policiva es una herramienta provisional preventiva, lo que busca es evitar situaciones de hecho, sus decisiones solo permanecen hasta que el Juez ordinario o de la causa decida lo contrario, de ahí que consideramos que no es procedente la acción de tutela dentro de una actuación policiva, porque existe la jurisdicción ordinaria para hacer valer de fondo y definitivamente los derechos” (folio 70).

El Tribunal negó el amparo al considerar que 1) el derecho de propiedad si bien tiene fundamento constitucional “es uno de los derechos que mayor protección encuentra en nuestra legislación sustantiva, con multiplicidad de acciones que protegen cada una de sus manifestaciones, propiedad, posesión o mera tenencia, a través de las acciones ordinarias o los interdictos posesorios que consagra el C.C.C.” (folio 94) y las propias acciones policivas; 2) por cuanto no existió irregularidad en el trámite, como lo entendió el propio recurrente “toda vez que su inconformidad se limita al fallo de segunda instancia que decretó la caducidad de la acción” (folio 95); 3) al no ser de la competencia del juez de tutela “la revisión de providencias policivas ya ejecutoriadas” (ibídem); e igualmente, por que “una de las características de la acción policiva es la de su transitoriedad” (ibídem), toda vez que las partes cuentan con las acciones civiles para la protección de la posesión, “mediante los llamados interdictos posesorios, que hasta la fecha el accionante no parece haber utilizado, (Pese a haber transcurrido más de un año de notificada la providencia atacada) y que protegen su calidad de poseedor-, posesión que como señala el mismo accionante no ha perdido, pues, existe en su sentir, amenaza de desalojo inminente” (ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En efecto la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo dijera el Tribunal y lo reconoce el mismo accionante cuando dice en su escrito que “otro medio de defensa judicial no brinda la protección inmediata que la naturaleza del derecho de posesión exige, por esto recurro a la tutela dada la celeridad del proceso” (folio 62), como lo sería en este caso el correspondiente ejercicio de las acciones posesorias a través del proceso abreviado, ante la jurisdicción civil, que le permitiría al accionante la oportunidad de controvertir su derecho a “recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”, según lo dispuesto en el artículo 408 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Empero, como lo pretendido por el interesado no es la simple protección de esos derechos fundamentales alegados, sino su derecho a la posesión real y pacífica del lote de terreno de la que asevera ser propietario, cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de un derecho de propiedad o de posesión que establece situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que cualquier derecho de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de febrero de 2002 proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario