CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7477 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA ORSIDIS OROZCO ROJAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, calendado 15 de febrero de 2002, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.
ANTECEDENTES ANA ORSIDIS OROZCO ROJAS, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por considerar que al no incorporar en nómina y ordenar el pago de la prima técnica, se le están vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al de petición. Manifiesta la accionante que mediante Resolución No. S00 679 de 17 de marzo de 2000, se le reconoció la prima técnica en cumplimiento de la sentencia de tutela calendada 11 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad; que la accionada ha dejado transcurrir más de veintitrés (23) meses sin que incorpore la prima técnica y ordene su pago; que la referida tutela ordenó el reconocimiento y pago con fundamento en las sentencias T-346 de 9 de julio de 1998 y T-459 de 10 de julio de 1999, dentro de las 48 horas siguientes; que la accionada ha desconocido sistemáticamente el derecho de la accionante y ha delegado toda su responsabilidad en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, argumentando que no ha asignado los recursos, lo que denota una denegación de los derechos enunciados porque se está excluyendo el 50% de su salario.
Solicita la accionante que se ordene su incorporación en la nómina de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA a efecto de que se le cancele la prima técnica, la indemnización de los perjuicios causados y se compulsen copias de las posibles irregularidades penales, fiscales y disciplinarias en que han incurrido los representantes legales de la accionada.
La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, mediante apoderado judicial, respondió al Tribunal manifestando entre otras cosas que no ha incluido en nómina la prima técnica de la accionante, como de los demás beneficiarios de la misma, por no existir disponibilidad presupuestal ni recursos para pagarla, dado que los dineros respectivos no han sido girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que no existe trato discriminatorio alguno y que si bien a algunos funcionarios ya se les pagó la referida prestación, es porque las partidas fueron asignadas aproximadamente un año antes de la orden judicial aludida.
El Tribunal denegó el amparo solicitado, aduciendo entre otras razones que “ Los antecedentes de la presente acción de tutela dan cuenta de la existencia de esta misma acción y con entibo en la misma materialidad, pues de ello se encargaron los fallos del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Neiva de 11 de noviembre de 1999 y Tribunal Superior del día 13 de diciembre de 1999, en los que fue tutelado el derecho de petición de la ahora accionante y, se ordenó resolver lo peticionado por la (sic) Ana Orsidis, así como el pago dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, así lo afirma el escrito contenedor de la solicitud de amparo.
“Los hechos planteados no ameritan nueva acción de tutela, por el contrario al haberse dado esta (sic), lo que queda es su cumplimiento a través del mismo trámite constitucional o el proceso ejecutivo dada la eventual existencia del título complejo, circunstancias que hacen improcedente la presente acción de tutela, pues no enfrentamos nueva normatividad o doctrina constitucional que determinen la variación del asunto.
“No pueden encargarse el (sic) juez constitucional del pago de emolumentos laborales por carecer este aspecto de denominación como derecho fundamental constitucional. El precedente judicial lo ha atendido pero por violación al derecho a la igualdad y, de contera el pago, pero la igualdad debe predicarse entre circunstancias de la misma naturaleza las que en el caso tratado no se dan, pues observa que los trabajadores de la Universidad Surcolombiana beneficiados con el pago de la prima cuentan con una situación administrativa diferente, pero de ésta (sic) situación también se encargaron los jueces de tutela en los fallos referidos muchedumbre de veces.” Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó insistiendo en que lo que pretende es que se incorpore a la nómina, puesto que existe un daño causado al dejarse de pagar durante 23 meses el 50% de su salario, lo que refleja un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES Demanda de esta Corte la accionante, que se acceda a la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al de petición. Observa la Sala en el presente caso, que para los efectos pretendidos la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, al cual puede acudir en procura de los derechos supuestamente conculcados, por lo que el otorgamiento del amparo solicitado es a todas luces improcedente, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco procede en este caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Por lo dicho anteriormente se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, calendado 15 de febrero de 2002, que denegó la acción de tutela promovida por la impugnante, señora ANA ORSIDIS OROZCO ROJAS. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4